LEY 30 DE 1984
(octubre 25)
Diario Oficial No. 36.791 de 16 de noviembre de 1984
Por la cual se autoriza a la Asamblea del Cauca para la emisión de una estampilla con destino a la reconstrucción del edificio de la gobernación, del Centro Administrativo Municipal de Popayán y de otros edificios públicos en el Departamento
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Autorízase a la Asamblea Departamental del Cauca para disponer la emisión de estampillas Pro-Palacio de la Gobernación y Centro Administrativo Municipal de Popayán, como recurso para la financiación de dichas obras, que fueron destruidos por el movimiento sísmico del 31 de marzo de 1983.
ARTÍCULO 2o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> La emisión de estampillas, cuya creación se autoriza, será hasta por la suma de mil millones de pesos ($1.000.000.000.00) moneda corriente, que se invertirá preferentemente en las obras a que se refiere el artículo anterior. El excedente, si lo hubiere, se destinará a la reconstrucción de los edificios públicos de los otros municipios más afectados por el terremoto, de conformidad con lo que disponga la respectiva Ordenanza.
ARTÍCULO 3o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Autorízase a la Asamblea Departamental del Cauca para reglamentar la tarifa discriminatoria de la estampilla y demás asuntos inherentes al uso obligatorio de ésta, en todas las operaciones que se lleven a cabo en el departamento y los municipios, sobre los cuales tenga jurisdicción la referida Corporación.
ARTÍCULO 4o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Facultase a los Concejos Municipales del Cauca, para que previa autorización de la Asamblea, haga obligatorio el uso de la estampilla en los actos municipales.
ARTÍCULO 5o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> La obligación de adherir y anular la estampilla a que se refiere esta Ley, queda a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en el acto.
ARTÍCULO 6o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los fondos departamentales que produzca la estampilla cuya creación se autoriza por la presente Ley, serán recaudados por el Tesorero Departamental y los Municipales, por las respectivas Tesorerías.
PARÁGRAFO 1o. Corresponden a los Consejos Municipales determinar las obras de reconstrucción en que deben invertirse estos últimos.
PARÁGRAFO 2o. El control previo y posterior del gasto de éstas obras serán ejercidas por la Contraloría Departamental del Cauca.
ARTÍCULO 7o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Previo los requisitos legales, el Gobernador del Departamento, podrá pignorar las rentas que produzcan la estampilla, con el fin de garantizar los empréstitos que se adquieran con destino a la financiación de estas obras.
ARTÍCULO 8o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Esta Ley rige desde su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D. E., a los... días del mes de... de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).
El Presidente del honorable Senado
JOSE NAME TERAN
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
DANIEL MAZUERA GOMEZ.
El Secretario General del honorable Senado
Crispín Villazón de Armas.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
Julio Enrique Olaya Rincón.
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., octubre 25 de 1984.
Publíquese y ejecútese.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Roberto Junguito Bonnet.
La Ministra de Comunicaciones,
Nohemí Sanín Posada.
El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
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