LEY 26 DE 1984
(octubre 5)
Diario Oficial No. 36.779 de 31 de octubre de 1984

Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de Cooperación sobre los usos Pacíficos de la energía nuclear entre los gobiernos de la República de Colombia y de la República Federativa del Brasil", suscrito en Bogotá, el 12 de marzo de 1981

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Acuerdo de Cooperación sobre los usos Pacíficos de la energía nuclear entre los Gobiernos de la República de Colombia y de la República Federativa del Brasil", suscrito en Bogotá el 12 de marzo de 1981, cuyo texto es:

«Acuerdo de Cooperación sobre los usos Pacíficos de la energía nuclear entre los Gobiernos de la República de Colombia y de la República Federativa del Brasil.

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Federativa del Brasil. Inspirados en la tradicional amistad existente entre los dos países;

Reconociendo la necesidad de fomentar el desarrollo energético, como condición indispensable para la promoción del desarrollo económico y social de sus países; Reconociendo la importancia fundamental de la utilización de la energía nuclear para fines pacíficos, no solamente como fuente energética en sí, sino como proceso catalizador del desarrollo científico y tecnológico de sus países; Conscientes de los beneficios comunes que podrán derivar de la cooperación entre ambos países en el campo de los usos pacíficos de la energía nuclear, respetando los compromisos internacionales asumidos por Colombia y Brasil; Convencidos de la necesidad de impedir la proliferación de armas nucleares a través de medidas no discriminatorias, que posibiliten el desarme nuclear general y completo bajo estricto control internacional; Teniendo en cuenta el Acuerdo Básico de Cooperación Técnica firmado entre ambos Gobiernos el 13 de diciembre de 1972, han convenido lo siguiente:

ARTÍCULO I.

Las partes cooperarán para el desarrollo y la aplicación de los usos pacíficos de la energía nuclear, de acuerdo con las necesidades y prioridades de cada país, teniendo en cuenta las respectivas disponibilidades de recursos naturales, humanos, tecnológicos y de capital.

1. La cooperación objeto del presente Instrumento comprenderá las siguientes áreas:

a) Exploración, extracción y procesamiento de mineral de uranio, así como producción de sus compuestos;

b) Elaboración de proyectos, construcción y operación de reactores y otras instalaciones nucleares, así como de sus componentes;

c) Ciclo de combustible nuclear;

d) Investigación básica y aplicada relativa a los usos pacíficos de la energía nuclear;

e) Formación y capacitación de recursos humanos;

f) Seguridad nuclear, protección radiológica y protección física del material nuclear;

g) Licencia de Funcionamiento de instalaciones nucleares;

h) Producción y aplicación de radioisótopos;

i) Informaciones nucleares;

j) Derecho nuclear.

2. La cooperación en los campos señalados en el numeral anterior, será ejecutada a través de los organismos competentes, designados por cada una de las Partes, mediante las siguientes modalidades:

a) Asistencia recíproca para la información y capacitación de personal científico y técnico;

b) Intercambio de técnicos;

c) Intercambio de profesores para cursos y seminarios;

d) Becas de estudio;

e) Consultas recíprocas sobre problemas científicos y tecnológicos;

f) Formación de grupos mixtos de trabajo para la realización de estudios y proyectos concretos de investigación científica y desarrollo tecnológico;

g) Suministro recíproco de equipos, materiales y servicios relativos a los campos señalados anteriormente;

h) Intercambio de informaciones relacionadas con los campos señalados anteriormente;

i) Otras formas de trabajo que sean acordadas de conformidad con los dispuesto en el artículo IV del presente Instrumento.

ARTÍCULO II.

Las partes declaran su apoyo al principio de la no proliferación de armas nucleares, así como a su aplicación sobre bases universales y no discriminatorias, y reafirman su derecho a desarrollar y a aplicar la energía nuclear para fines pacíficos, de acuerdo con sus respectivos programas nacionales.

ARTÍCULO III.

La cooperación objeto del presente Instrumento será implementada respetando íntegramente los compromisos Internacionales vigentes, asumidos por cada una de las partes.

ARTÍCULO IV.

Con el fin de dar cumplimiento a la cooperación prevista en este Instrumento, los organismos designados de conformidad con los términos del artículo 1, numeral 2 celebrarán Acuerdos complementarios de Ejecución, en los cuales serán establecidas las condiciones y modalidades específicas de cooperación, incluyendo la realización de reuniones técnicas mixtas para estudio y evaluación de programas.

ARTÍCULO V.

Las partes podrán utilizar libremente toda la información intercambiada en virtud del presente instrumento, excepto en aquellos casos en que la parte que suministró la información haya establecido condiciones o reservas respecto de su uso o difusión. Si la información estuviere protegida por patentes registradas en cualquiera de las partes, los términos y condiciones para su uso y difusión estarán sujetos a la legislación ordinaria.

ARTÍCULO VI.

Las partes facilitarán el suministro recíproco, mediante transferencia, préstamo, arrendamiento o venta, de materiales nucleares, equipos y servicios necesarios a la realización de proyectos conjuntos y de sus programas nacionales de desarrollo en el campo de la utilización de la energía nuclear para fines pacíficos, quedando esas operaciones, en todos los casos, sujetas a las disposiciones legales vigentes en la República de Colombia y la República Federativa del Brasil.

ARTÍCULO VII.

1. Cualquier material o equipo suministrado por una de las partes a la otra, o cualquier material derivado del uso de aquel material o utilizado en un equipo suministrado en virtud de este Instrumento, sólo podrá ser utilizado para fines pacíficos. Las partes mantendrán consultas sobre la aplicación de salvaguardias del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA) a los materiales y equipos suministrados en el ámbito del presente Instrumento. 2. A fin de aplicar las salvaguardias requeridas en el numeral anterior, las Partes celebrarán con el OIEA, cuando sea el caso, los acuerdos de salvaguardias correspondientes.

ARTÍCULO VIII.

La transferencia a un tercer país de cualquier material o equipo suministrado por una parte, a la otra estará sujeta a la autorización de la parte de origen. Cuando el material o equipo estuviere sujeto a salvaguardias, la transferencia sólo podrá ser hecha cuando el tercer país haya concluido con el Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA) un acuerdo de salvaguardias del mismo tipo del aplicado a dicho material o equipo en la parte que lo transfiere.

ARTÍCULO IX.

Cada parte en su respectivo territorio, tomará las medidas necesarias para la protección física de los materiales y equipos que le sean suministrados en el ámbito del presente Instrumento, así como en los casos de transporte de los referidos materiales y equipos entre los territorios de las Partes.

ARTÍCULO X.

Las Partes se comprometen a cooperar mutuamente para el desarrollo de proyectos conjuntos que se realicen en el ámbito de la aplicación de este Instrumento, facilitando, en todo lo posible, la colaboración que en tales proyectos pueda caber a instituciones u organismos públicos y privados de los respectivos países.

ARTÍCULO XI.

Cualquier controversia que pueda ocurrir sobre la interpretación o aplicación de este instrumento será resuelta a través de la vía diplomática.

ARTÍCULO XII.

1. El presente Instrumento entrará en vigor en la fecha en la cual sea efectuado el Canje de los Instrumentos de Ratificación. Tendrá una vigencia de diez (10) años y se prorrogará tácitamente por períodos de dos (2) años, desde que no sea denunciada por una de las partes por lo menos con seis (6) meses de antelación a la expiración del período.

2. Salvo acuerdo en contrario de las partes, la terminación del presente Instrumento no afectará la continuación de los acuerdos complementarios de ejecución que hayan sido suscritos de conformidad con lo dispuesto en el artículo IV.

Hecho en Bogotá, D. E., a los doce (12) días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y uno (1981) en dos ejemplares, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la República de Colombia.

(Fdo.). Diego Uribe Vargas Ministro de Relaciones Exteriores.

Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil.

(Fdo.) Ramiro Saravia Guerreiro. Ministro de Relaciones exteriores.

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Rama Ejecutiva del Poder Público Presidencia de la República.

Bogotá, D. E., 10 de agosto de 1981.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) Julio César Turbay Ayala

El Ministro de Relaciones Exteriores. (Fdo.)Carlos Lemos Simmonds.

Es fiel copia del texto original del "Acuerdo de Cooperación sobre los usos Pacíficos de la energía nuclear entre los Gobiernos de la República de Colombia y la República Federativa del Brasil", suscrito en Bogotá el 12 de marzo de 1981, que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Alvaro Arciniegas Ortega.

Bogotá, D. E., agosto 10 de 1981

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Artículo 2o. Esta Ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el Convenio que por esta misma Ley se aprueba.

Dada en Bogotá, D. E., a los... días del mes de... de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).

El Presidente del honorable Senado de la República,
JOSE NAME TERAN

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
DANIEL MAZUERA GOMEZ

El Secretario del honorable Senado de la República,
Crispín Villazón de Armas.

El Secretario de la honorable Cámara de Representantes,
Julio Enrique Olaya Rincón

República de Colombia - Gobierno Nacional Bogotá, D. E., octubre 5 de 1984.
Publíquese y ejecútese.

BELISARIO BETANCUR

La Ministra de Relaciones Exteriores (E),
Laura Ochoa de Ardila.

El Ministro de Defensa Nacional,(E.),
General Miguel Vega Uribe.

El Ministro de Minas y Energía,


 
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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011.
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
La información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad fueron suministrados por la Corte Constitucional. Cuando fue posible se tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional en Internet.