LEY 23 DE 1984
(septiembre 17)
Diario Oficial No. 36.768 de 17 Octubre de 1984
<NOTAS DE VIGENCIA: En criterio del Editor esta Ley se encuentra sin vigencia por agotamiento de su objeto>
Por la cual se nacionalizan unas carreteras en el Departamento de Nariño.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO. Nacionalízanse las siguientes carreteras en el Departamento de Nariño:
a) La que partiendo del Municipio de La Unión, pasa por Santa Rosa, Génova, Belén y llega a la Inspección Municipal de Plazuelas en el Municipio de La Cruz, con una extensión aproximada de 45 kilómetros.
b) La que partiendo del corregimiento de Santa Rosa, pasa por el corregimiento de La Esperanza y llega al cruce con la cerretera que se nacionaliza en el punto anterior, con extensión aproximada de 15 kilómetros.
c) La que partiendo del Municipio de Policarpa conduce a Cumbitara, con extensión aproximada de 40 kilómetros.
d) La que partiendo del kilómetro 12 de la carretera Pasto-Ipiales, pasa por Río Bobo, Los Alizales y llega al Valle de Guamués, con extensión de 50 kilómetros.
e) La que conduce del Municipio de Yacuanquer, pasando por Mejía llega a Los Ajos, sobre la Carretera Panamericana, con extensión de 5 kilómetros.
f) La que conduce de Pasto a Buesaquillo, Rosal del Monte y llega a Villamoreno, con extensión de 35 kilómetros.
g) La que conduce de Cujacal Bajo y Alto, al Puente de Tabla en el Municipio de Pasto con extensión de 12 kilómetros.
h) La que conduce de Pialguán, Iles a Gualmatán, con extensión de 39 kilómetros.
ARTÍCULO SEGUNDO. El Ministerio de Obras Públicas, por intermedio de la Jefatura de conservación de carreteras o cualquier otra dependencia de esa entidad a que corresponda, dispondrá el mantenimiento de las mismas por conducto del Distrito de Obras Públicas número 14 que tiene como sede a la ciudad de Pasto en el Departamento de Nariño.
ARTÍCULO TERCERO. La presente ley no implica gastos ni inversiones directos ya que los Distritos de Carreteras tienen sus presupuestos propios y sobre éstos pueden girar.
ARTÍCULO CUARTO. Esta ley rige desde su sanción y deroga todas las que sean contrarias.
Dada en Bogotá, D. E., a los... días del mes de... de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).
El Presidente del honorable Senado de la República,
JOSE NAME TERAN
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
DANIEL MAZUERA GOMEZ
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Crispín Villazón de Armas.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Julio Enrique Olaya Rincón.
República de Colombia - Gobierno Nacional. Publíquese y ejecútese. Bogotá, D.E., 17 de septiembre 1984.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
|