LEY 7 DE 1984
(febrero 14)
Diario Oficial No. 36.501 de 22 de febrero de 1984

Por medio de la cual se autoriza la emisión de la estampilla "Pro Universidad Popular del Cesar", y se establece su destinación

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Autorízase a la Asamblea Departamental del Cesar para disponer la emisión de la estampilla "Pro Universidad Popular del Cesar", como recurso para contribuir a la financiación y construcción de dicha universidad.

ARTÍCULO 2o.  <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1267 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> <Modificado por el Artículo 1o de la Ley 551 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> La emisión de la estampilla cuya creación se autoriza será hasta por la suma de cien mil millones de pesos ($100.000.000.000.00) moneda legal.

ARTÍCULO 3o. Autorízase a la Asamblea Departamental del Cesar para determinar el empleo, tarifa discriminatoria y demás asuntos pertinentes al uso obligatorio de la estampilla "Pro Universidad Popular del Cesar" en todas las operaciones que se lleven a cabo en el Departamento y en los Municipios del mismo sobre los cuales la referida corporación tenga jurisdicción.

ARTÍCULO 4o. Facultase a los Concejos Municipales del Departamento del Cesar, para que previa autorización de la Asamblea, hagan obligatorio el uso de la estampilla en los municipios.

ARTÍCULO 5o. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1267 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:><Modificado por el Artículo 2o de la Ley 551 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Establézcase como obligatorio el gravamen de la estampilla de que trata el artículo primero de la presente ley, en las entidades públicas del orden nacional, departamental y municipal que funcionen en el departamento del Cesar.

ARTÍCULO 6o.  <Modificado por el Artículo 3o de la Ley 551 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Créase una Junta Especial denominada “Junta Proconstrucción de la Ciudadela Universitaria del Cesar” encargada de administrar los fondos que produzca la estampilla de que trata el artículo primero de esta ley, con el fin de asegurar su destinación.

PARÁGRAFO 1o. La Junta creada mediante este artículo estará conformada por:

a) El Gobernador del Departamento del Cesar, o su delegado, quien la presidirá, y en su ausencia será presidida por alguno de los miembros asistentes;

b) El Rector de la Universidad Popular del Cesar; quien la convocará;

c) El Representante de los Docentes ante el Consejo Superior Universitario;

d) El Representante de los Estudiantes ante el Consejo Superior Universitario;

e) Representante de los Gremios ante el Consejo Superior Universitario;

PARÁGRAFO 2o. El rector de la Universidad Popular del Cesar, actuará como representante Legal de la Junta, y en tal calidad, será el ordenador del gasto previa autorización de la misma Junta.

PARÁGRAFO 3o. Actuará como secretario de la Junta, el Secretario General de la Universidad Popular del Cesar.

ARTÍCULO 7o.  <Modificado por el Artículo 4o de la Ley 551 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> "La totalidad del producido de la estampilla a la que se refiere esta ley, se destinará exclusivamente a la financiación de la construcción y dotación de la Ciudadela Universitaria del Cesar."

ARTÍCULO 8o.  <Modificado por el Artículo 5o de la Ley 551 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> "El Representante Legal de la Junta, previa autorización de ésta, podrá pignorar las rentas que produzca la Estampilla con el fin de garantizar los empréstitos que se adquieran con destino a la financiación de la construcción y dotación de la Ciudadela Universitaria del Cesar".

ARTÍCULO 9o. <Modificado por el Artículo 6o de la Ley 551 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> "La Contraloría General de la República, la Contraloría Departamental del Cesar y las Contralorías Municipales del Departamento del Cesar, vigilarán y controlarán el recaudo e inversión de los fondos provenientes del cumplimiento de la presente ley."

ARTÍCULO 10. Esta ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,
CARLOS HOLGUIN SARDI

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Secretario General del honorable Senado de la República,
Crispín Villazón de Armas.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Julio Enrique Olaya Rincón.

República de Colombia - Gobierno Nacional.
Publíquese y Ejecútese. Bogotá D. E., 14 de febrero de 1984.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Gobierno,
Alfonso Gómez Gómez.

El Ministro de Educación Nacional,
Rodrigo Escobar Navia.

El Ministro de Comunicaciones,


 
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