LEY 67 DE 1983
(diciembre 30)
Diario Oficial No. 36.440 de 10 de enero de 1984
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Por la cual se modifican unas cuotas de fomento, se crean unos fondos y se dictan normas para su recaudo y administración
DECRETA:
ARTICULO 1o. CUOTA DE FOMENTO ARROCERO Y CEREALISTA. A partir de la vigencia de la presente Ley, la cuota de Fomento Arrocero establecida por la Ley 101 de 1963 será del Medio por Ciento (0.5%) del precio de venta de cada kilogramo de Arroz, y la de Fomento Cerealista, creada por la Ley 51 de 1966, será del Tres Cuartos por ciento (0.75%) del precio de la venta de cada kilogramo de trigo, cebada, maíz, sorgo y avena de producción nacional.
ARTICULO 2o. CUOTA DE FOMENTO CACAOTERO. A partir de la vigencia de la presente Ley, la Cuota de Fomento Cacaotero establecida por la Ley 31 de 1965, será del tres por ciento (3%) sobre el precio de venta de cada kilogramo de cacao de producción nacional.
ARTICULO 3o. FONDO NACIONAL ARROCERO, CEREALISTA Y CACAOTERO. El producto de las cuotas de fomento a que se refieren los artículos anteriores se llevarán en una cuenta especial bajo el nombre de Fondo Nacional del Arroz, Fondo Nacional Cerealista y Fondo Nacional del Cacao, según el caso, con destino exclusivo al cumplimiento de los objetivos previstos en la presente Ley.
ARTICULO 4o. OBJETIVOS. Los recursos de cada fondo se aplicarán a la ejecución o financiamiento de programas de investigación, transferencia de tecnología, comercialización, apoyo a las exportaciones y estabilización de precios en armonía con las metas políticas trazadas para el sector rural y la actividad agrícola dentro del Plan Nacional de Desarrollo, de manera que se consigan beneficios tanto para los productores como para los consumidores nacionales.
ARTICULO 5o. RECAUDO. El recaudo de las Cuotas de Fomento se realizará por las entidades o empresas que compren o procesen cada uno de los productos o por la entidad pública o privada que en cada caso designe el Gobierno Nacional.
PARAGRAFO. <Ver Notas de Vigencia> Exclusivamente para los efectos anteriores, el Ministerio de Agricultura señalará semestralmente antes del 30 de junio y 31 de diciembre de cada año, el valor del kilogramo del producto respectivo a nivel nacional o regional, con base en el cual se hará la liquidación de cada cuota de fomento durante el semestre inmediatamente siguiente.
ARTICULO 6o. PRESUPUESTO NACIONAL DE INGRESOS Y EGRESOS. Los recursos de las Cuotas de Fomento deberán aparecer en el Presupuesto Nacional, pero su percepción se cumple directamente por la entidad administradora.
Los recaudadores de las cuotas mantendrán dichos recursos en cuentas separadas y están obligados a entregarlos a la entidad administradora a más tardar, dentro de los diez (10) días del mes siguiente al del recaudo.
ARTICULO 7o. PLAN DE INVERSIONES Y GASTOS. <Ver Notas de Vigencia y Notas del Editor> La entidad administradora de los recursos de cada fondo elaborará anualmente, antes del 1o. de octubre, el Plan de Inversiones y Gastos por programas y proyectos para el año inmediatamente siguiente, el cual solo podrá ejecutarse una vez haya sido aprobado por una comisión especial integrada por los señores Ministros de Agricultura, o su delegado, quien la presidirá, Hacienda o su delegado, Desarrollo o su delegado, el Jefe del Departamento Nacional de Planeación o su delegado, y por tres miembros elegidos por la Junta Directiva de la Asociación correspondiente.
ARTICULO 8o. ADMINISTRACION. <Ver Notas de Vigencia> El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Agricultura contratará con la Federación Nacional de Arroceros, la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales o la Federación Nacional de Cacaoteros, según el caso, la administración y recaudo de las Cuotas de Fomento Arrocero, Cerealista y Cacaotero. A falta de cualquiera de estas Asociaciones, podrá encomendar tales actividades a otra Asociación sin ánimo de lucro lo suficientemente representativa del correspondiente subsector.
En el Contrato Administrativo se dispondrá lo relativo al manejo de los recursos del Fondo, la definición y establecimiento de programas y proyectos, las facultades y prohibiciones de la entidad administradora, el plazo del contrato y demás requisitos y condiciones que se requieran para el cumplimiento de los objetivos legales, así como la contraprestación por la administración y recaudo de cada cuota, cuyo valor podrá ser hasta del diez por ciento (10%) del recaudo anual.
ARTICULO 9o. VIGILANCIA ADMINISTRATIVA. <Ver Notas de Vigencia> El Ministerio de Agricultura hará el control y seguimiento de los programas y proyectos, para lo cual la entidad administradora de cada fondo deberá rendirle trimestralmente informes en relación con los recursos obtenidos y su inversión.
Con la misma periodicidad, la entidad administradora remitirá a la Tesorería General de la República un informe sobre el monto de los recursos de la Cuota recaudados en el trimestre anterior, sin perjuicio de que tanto el Ministerio como la Tesorería puedan indagar sobre tales informaciones en los libros y demás documentos que sobre el Fondo guarde la correspondiente entidad administradora.
ARTICULO 10. CONTROL FISCAL. La entidad administradora de cada fondo rendirá cuentas a la Contraloría General de la República, sobre la inversión de los recursos. Para el ejercicio del control fiscal referido, la Contraloría adoptará sistemas adecuados que no interfieran la autonomía de la entidad gremial, ni dificulten la ejecución de los programas y proyectos que adelante.
ARTICULO 11. ACTIVOS DE LOS FONDOS. Los activos que se adquieran con los recursos de cada fondo, deberán incorporarse en la cuenta especial de cada uno de ellos. En cada operación deberá quedar establecido que el bien adquirido hace parte del Fondo de manera que, una vez terminado el contrato de administración con la Asociación respectiva, todos estos bienes, incluyendo los dineros de fondo que se encuentren en Caja o en Bancos, pasen a ser administrados por la entidad que el Gobierno señale, la cual sólo podrá utilizarlos en cumplimiento de los objetivos de protección y fomento previstos en esta Ley.
ARTICULO 12. DEDUCCION DE COSTOS. Para que las personas naturales o jurídicas obligadas a recaudar las cuotas de fomento de que trata esta Ley, tengan derecho a que se les acepte como costos deducibles el valor de las compras durante el respectivo ejercicio gravable, deberán acompañar a sus declaraciones de renta y patrimonio un Certificado de Paz y Salvo por concepto de dicha cuota, expedido por la respectiva entidad administradora de la Cuota.
ARTICULO 13. VIGENCIA. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
Dada en Bogotá, D.E. a los quince días del mes de diciembre de
mil novecientos ochenta y tres.
(Fdo.) CARLOS HOLGUIN SARDI
El Presidente del H. Senado
(Fdo.) CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Presidente de la H. Cámara de Representantes
(Fdo.) CRISPIN VILLAZON DE ARMAS
El Secretario General del H. Senado
(Fdo.) JULIO ENRIQUE OLAYA RINCON
El Secretario General de la H. Cámara
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLIQUESE Y EJECUTESE
Bogotá D.E. 30 de diciembre de 1983
(Fdo.) BELISARIO BETANCUR
(Fdo.) EDGAR GUTIERREZ CASTRO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
(Fdo.) GUSTAVO CASTRO GUERRERO
El Ministro de Agricultura
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