LEY 65 DE 1983
(diciembre 30)
Diario Oficial No. 36.440 de 10 de enero de 1984

Por la cual se modifica el artículo 119 del Decreto extraordinario 1651 de 1977

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El artículo 119 del Decreto 1651 de 1977 quedará así: De quienes no podrán ser inscritos. No podrán inscribirse en la Carrera Especial de que trata el presente estatuto, las personas que reúnan los requisitos para gozar de pensión de jubilación, invalidez o vejez, o que estén disfrutando de cualquiera de las referidas pensiones.

ARTÍCULO 2o. Esta Ley rige desde su promulgación.

Dada en Bogotá, D. E., a los veintinueve días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y tres.

El Presidente del honorable Senado,
CARLOS HOLGUIN SARDI

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Secretario General del honorable Senado,
CRISPÍN VILLAZÓN DE ARMAS.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
JULIO ENRIQUE OLAYA RINCÓN.

República de Colombia. - Gobierno Nacional.
Publíquese y Ejecútese.
Bogotá, D. E., 30 de diciembre de 1983.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Defensa Nacional,
GENERAL FERNANDO LANDAZÁBAL REYES.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
GUILLERMO ALBERTO GONZÁLEZ M.

El Ministro de Educación Nacional,
RODRIGO ESCOBAR NAVIA.


 
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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011.
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
La información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad fueron suministrados por la Corte Constitucional. Cuando fue posible se tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional en Internet.