LEY 61 DE 1983
(Diciembre 28)
Diario Oficial No. 36.440 de 10 de enero de 1984

Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo sobre Cooperación Amazónica entre la República Cooperativa de Guyana y la República de Colombia", firmado en Bogotá el 3 de mayo de 1982

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Acuerdo sobre Cooperación Amazónica entre la República Cooperativa de Guyana y la República de Colombia", firmado en Bogotá el 3 de mayo de 1982, cuyo texto es:

"ACUERDO SOBRE COOPERACION AMAZONICA ENTRE LA REPUBLICA COOPERATIVA DE GUYANA Y LA REPUBLICA DE COLOMBIA

Los Gobiernos de la República Cooperativa de Guyana y de la República de Colombia;

INSPIRADOS por el propósito firme de mejorar los niveles de vida de sus pueblos por medio de la utilización progresiva de los recursos naturales y del potencial industrial y agrícola de la Región Amazónica;

AFIRMANDO la soberanía permanente de los Estados sobre la utilización y el uso de sus propios recursos naturales;

RECONOCIENDO la conveniencia de promover una colaboración más estrecha entre Guyana y Colombia para asegurar la preservación del medio ambiente de sus regiones amazónicas respectivas; PROPONIENDO la utilización racional de la flora y la fauna de sus territorios amazónicos respectivos;

TENIENDO EN CUENTA las disposiciones del Tratado de Cooperación Amazónica, firmado en Brasilia el 3 de julio de 1978 y la Declaración de Belén suscrita el 24 de octubre de 1980;

ACUERDAN LO SIGUIENTE:

ARTÍCULO I.

Cooperar en la implementación de programas conjuntos de interés común dentro de sus respectivos territorios amazónicos y en la realización en dichas regiones de investigaciones científicas y tecnológicas en beneficio de sus respectivos países atendiendo a la preservación de la ecología.

ARTÍCULO II.

Establecer una activa colaboración para efectos de la adecuada conservación y utilización racional de los recursos naturales en sus respectivos territorios amazónicos, dentro del respeto a los derechos soberanos que a cada país corresponden sobre dichos recursos.

ARTÍCULO III.

Cooperar en la utilización racional de los recursos hídricos de los ríos amazónicos, de conformidad con el Derecho Internacional y la práctica de los Estados.

ARTÍCULO IV.

Fomentar el desarrollo de actividades económicas, comerciales e industriales de interés común en sus respectivos territorios amazónicos, atendiendo primordialmente al desarrollo socioeconómico de los habitantes de la región e intercambiando la tecnología que haya resultado más adecuada para esos fines.

ARTÍCULO V.

Establecer programas bilaterales de cooperación económica, científica y tecnológica para promover el desarrollo integral de sus territorios amazónicos y al mismo tiempo mantener el equilibrio entre el crecimiento económico y la preservación del medio ambiente.

ARTÍCULO VI.

Promover la investigación científica y el intercambio de informaciones y personal de los servicios de salud de los dos países con el fin de mejorar las condiciones sanitarias y prevenir y controlar las enfermedades epidémicas en sus respectivos territorios amazónicos. Las partes para lograr este fin, establecerán una activa colaboración entre los servicios de salud de cada una de ellas.

ARTÍCULO VII.

Promover el desarrollo de programas en las áreas amazónicas de cada país, en los campos agropecuario, pesquero y minero, así como en los de la educación, la ciencia y la cultura.

ARTÍCULO VIII.

Ambas partes podrán concluir cuando lo consideren oportuno, Acuerdos complementarios al presente Instrumento.

ARTÍCULO IX.

Establecer una Comisión Mixta Permanente Colombo-Guyanesa de Cooperación Amazónica, que se encargará del examen y coordinación de programas de interés mutuo en sus respectivos territorios amazónicos, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y las de cualquier otro de carácter complementario que se suscriba. La Comisión Mixta estará constituida por dos Secciones Nacionales que serán coordinadas por las respectivas Cancillerías. Celebrará reuniones ordinarias cada seis meses alternativamente en las capitales de los dos países, en la fecha en que se convenga por los canales diplomáticos. Podrán convocarse igualmente reuniones extraordinarias de mutuo acuerdo entre las Partes.

ARTÍCULO X.

El presente Acuerdo modifica cualquier Acuerdo bilateral que sobre las mismas materias haya sido suscrito anteriormente entre las Partes. Será sometido para su aprobación, a los procedimientos constitucionales de cada país y entrará en vigor en la fecha del Canje de los Instrumentos de Ratificación.

El presente Acuerdo tendrá una vigencia de cinco (5) años, prorrogables automáticamente por períodos iguales, si ninguna de las Partes notifica a la otra por escrito su deseo de darlo por concluido, con por lo menos seis (6) meses de antelación a la fecha de terminación de correspondiente período. El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes, mediante notificación escrita por canales diplomáticos. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha de recibo de la notificación respectiva y no afectará el desarrollo de los Acuerdos complementarios, que se hayan celebrado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo VIII, a menos que las partes decidan lo contrario.

Hecho en Bogotá, D. E., el día tres (3) de mayo de 1982, en dos textos igualmente auténticos en los idiomas español e inglés. Por el Gobierno de la República Cooperativa de Guyana. Vicepresidente,

HUGH DESMOND HOYTE

Por el Gobierno de la República de Colombia. Ministro de Relaciones Exteriores,

Carlos Lemos Simmonds

Rama Ejecutiva del Poder Público - Presidencia de la República Bogotá, D. E., agosto de 1983.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Es fiel copia del texto original del "Acuerdo sobre Cooperación Amazónica entre la República Cooperativa de Guyana y la República de Colombia", firmado en Bogotá, el 3 de mayo de 1982 que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos de la Cancillería.

El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Joaquín Barreto Ruíz

Bogotá, D. E.,

ARTÍCULO 2o. Esta Ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites establecidos en la ley 7a del 30 de noviembre de 1944, en relación con el Convenio que por esta misma Ley se aprueba.

Dada en Bogotá, D. E., a los veintinueve días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y tres (1983).

El Presidente del honorable Senado de la República,
CARLOS HOLGUIN SARDI

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Secretario General del honorable Senado de la República,
CRISPÍN VILLAZÓN DE ARMAS

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
JULIO ENRIQUE OLAYA RINCÓN

República de Colombia - Gobierno Nacional. Publíquese y ejecútese. Bogotá, D. E., diciembre 28 de 1983.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Relaciones Exteriores,
RODRIGO LLOREDA CAICEDO

El Ministro de Educación Nacional,
RODRIGO ESCOBAR NAVIA

El Ministro de Agricultura,
GUSTAVO CASTRO GUERRERO

El Ministro de Desarrollo Económico,
RODRIGO MARÍN BERNAL

El Ministro de Minas,
CARLOS MARTÍNEZ SIMAHÁN

El Ministro de Salud,


 
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Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
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