LEY 59 DE 1983
(diciembre 28)
Diario Oficial No. 36.431 de 3 de enero de 1984

Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de Cooperación Económica, Científica y Técnica entre el Gobierno de la República Cooperativa de Guyana y el Gobierno de la República de Colombia", firmado en Bogotá el 3 de mayo de 1982

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO. Apruébase el "Acuerdo de Cooperación Económica, Científica y Técnica, entre el Gobierno de la República Cooperativa de Guyana y el Gobierno de la República de Colombia, firmado en Bogotá, el 3 de mayo de 1982, cuyo texto es:

ACUERDO DE COOPERACION ECONOMICA, CIENTIFICA Y TECNICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA COOPERATIVA DE GUYANA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

El Gobierno de la República Cooperativa de Guyana y el Gobierno de la República de Colombia; CONSCIENTES de la necesidad de incrementar la cooperación económica, científica y técnica entre países en vía de desarrollo; TENIENDO EN CUENTA las relaciones de amistad existentes entre los dos países; DESEANDO fortalecer aun más las relaciones amistosas, para un mutuo beneficio; RECONOCIENDO los beneficios para ambos países, derivados de la colaboración económica, científica y técnica:

ACUERDAN LO SIGUIENTE:

ARTÍCULO I.

Las dos Partes tomarán las medidas posibles y apropiadas para implementar los programas de cooperación económica, científica y técnica, acordados mutuamente, según las prioridades de su desarrollo social y económico. Las Partes elaborarán propuestas para eliminar los obstáculos que puedan surgir durante la realización de los proyectos que surjan en la implementación del presente Acuerdo.

ARTÍCULO II.

Los programas de cooperación previstos en el artículo I, incluyen las siguientes modalidades:

a) La ejecución de programas conjuntos destinados a lograr el desarrollo de los recursos humanos y naturales de las dos Partes.

b) El suministro de servicios técnicos y en lo posible la transferencia de tecnología.

c) El intercambio de especialistas y científicos.

d) El intercambio de información de carácter científico y técnico.

e) El otorgamiento de facilidades de entrenamiento técnico y científico, a diferentes niveles para personal de las Partes Contratantes.

ARTÍCULO III.

Las Partes Contratantes, de común acuerdo, podrán pedir conjuntamente la participación de organizaciones internacionales para adelantar programas de cooperación en el marco del presente Acuerdo.

ARTÍCULO IV.

Para la ejecución de los programas específicos previstos en el presente Acuerdo, las Partes suscribirán Acuerdos complementarios en los cuales se establecerán los términos y condiciones bajo las cuales tendrá lugar la cooperación pactada.

ARTÍCULO V.

A menos que se acuerde de manera diferente, los gastos de transporte internacional y doméstico de técnicos y científicos así como los de alojamiento, alimentación y asistencia médica de aquellos, correrán por cuenta del Estado receptor.

ARTÍCULO VI.

Los funcionarios gubernamentales que en desarrollo del presente Acuerdo, actúen en el territorio de la otra Parte, les serán acordados los privilegios y facilidades necesarias para el cumplimiento de sus funciones. Estos funcionarios restringirán sus actividades en dicho territorio a los asuntos contemplados por estos acuerdos y observarán las leyes y regulaciones en vigencia en el país huésped.

ARTÍCULO VII.

Las Partes exonerarán de impuestos y demás gravámenes de importación y exportación a los bienes, equipos y materiales enviados por un país al otro, en desarrollo de los Acuerdos complementarios previstos en el artículo 4.

ARTÍCULO VIII.

Salvo mutuo acuerdo en contrario, ambas Partes se abstendrán de divulgar a terceros Estados u organizaciones internacionales el desarrollo y el resultado de las actividades de investigación en los campos científicos y técnicos adelantados de conformidad con el presente Acuerdo y los Acuerdos complementarios correspondientes.

ARTÍCULO IX.

Las Partes Contratantes se comprometen a arreglar por medio de negociaciones directas, cualquier problema que pueda surgir de la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo o de los Acuerdos complementarios, de conformidad con los procedimientos establecidos en el Derecho Internacional.

ARTÍCULO X.

Para lograr los fines previstos en el presente Acuerdo los dos Gobiernos deciden crear una Comisión Mixta que se reunirá alternativamente en Bogotá y Georgetown y que tendrá las siguientes funciones:

a) Asegurar el cumplimiento del presente Acuerdo y de los Acuerdos complementarios;

b) Identificar las necesidades y sectores prioritarios para realizar los proyectos específicos de asistencia, técnica y científica;

c) Proponer programas de cooperación económica, técnica y científica;

d) Evaluar los resultados de los proyectos específicos.

ARTÍCULO XI.

Este Acuerdo será sometido para su aprobación, a los procedimientos constitucionales de cada país y entrará en vigor en la fecha del canje de los Instrumentos de Ratificación. El presente Acuerdo tendrá una vigencia de cinco (5) años, prorrogables automáticamente por períodos iguales, si ninguna de las Partes notifica a la otra por escrito su deseo de darlo por concluído, con por lo menos seis (6) meses de antelación a la fecha de terminación del correspondiente período. El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes, mediante notificación escrita por canales diplomáticos. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha de recibo de la notificación respectiva y no afectará el desarrollo de los Acuerdos complementarios, que se hayan celebrado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, a menos que las Partes decidan lo contrario.

ARTÍCULO XII.

El presente Acuerdo modifica cualquier acuerdo bilateral que sobre las mismas materias haya sido suscrito anteriormente entre las Partes. Cualquier modificación o revisión de este Instrumento deberá hacerse de común acuerdo entre las Partes y entrará en vigor, luego de que haya sido aprobado en los dos países, de conformidad con los procedimientos constitucionales, en la fecha del canje de los instrumentos de Ratificación respectivos. Hecho en Bogotá, D. E., el día tres (3) de mayo de 1982, en dos textos igualmente auténticos en los idiomas inglés y español.

Por el Gobierno de la República Cooperativa de Guyana, Hugh Desmend Hoyte Vicepresidente.

Por el Gobierno de la República,

Carlos Lemos Simmonds Ministro de Relaciones Exteriores.

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Rama Ejecutiva del Poder Público. - Presidencia de la República.

Bogotá, D. E., agosto de 1983.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Rodrigo Lloreda Caicedo.

Es fiel copia del texto original del "Acuerdo de Cooperación Económica, Científica y Técnica entre el Gobierno de la República Cooperativa de Guyana y el Gobierno de la República de Colombia", firmado en Bogotá, el 3 de mayo de 1982 que reposa en la División de Asuntos Jurídicos de la Cancillería.

El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Joaquín Barreto Ruíz.

Bogotá, D. E.

ARTÍCULO SEGUNDO. Esta ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el Convenio que por esta misma Ley se aprueba.

Dada en Bogotá, D. E., a los seis días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.

El Presidente del honorable Senado,
CARLOS HOLGUIN SARDI

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Secretario General del honorable Senado,
CRISPÍN VILLAZÓN DE ARMAS.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
JULIO ENRIQUE OLAYA RINCÓN.

República de Colombia. - Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese. Bogotá, D. E., 28 de diciembre de 1983.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Relaciones Exteriores,
RODRIGO LLOREDA CAICEDO.

El Ministro de Desarrollo Económico,
RODRIGO MARÍN BERNAL.


 
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