LEY 53 DE 1983
(diciembre 26)
Diario Oficial No. 36.428 de 30 de diciembre de 1983

Por medio de la cual se aprueba el "Convenio Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular China", firmado en Beijing, el 17 de julio de 1981

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO. Apruébase el "Convenio Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular China", firmado en Beijing el 17 de julio de 1981, cuyo texto es:

CONVENIO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular China, animados por el deseo de fomentar e intensificar las relaciones comerciales entre los dos países, basándose en la igualdad y ventaja mutua, han decidido suscribir el presente convenio, cuyos artículos son los siguientes:

ARTÍCULO I.

Ambas partes Contratantes acuerdan que las transacciones comerciales entre los dos países serán realizadas por las personas naturales y jurídicas de la República de Colombia por una parte, y las corporaciones estatales de comercio exterior de la República Popular China por la otra, de conformidad con las normas del presente Convenio y las reglamentaciones de importancia, exportación y control de divisas que rigen ambos países. Los acuerdos y contratos específicos de importación y exportación deberán formalizarse según las necesidades y posibilidades de Ambas Partes, tomando como referencia los precios del mercado internacional.

ARTÍCULO II.

Las Partes Contratantes se prestarán facilidades, por los medios a su alcance, para la importación y la exportación de mercancías de un país al otro y el otorgamiento de licencias y permisos, de conformidad con las leyes y reglamentaciones vigentes en cada país.

ARTÍCULO III.

1. Las Partes Contratantes se concederán mutuamente el trato de la Nación más favorecida en lo que se refiere a gravámenes aduaneros, impuestos internos y gastos que afecten la importación y exportación, así como a las reglamentaciones formalidades y procedimientos aduaneros.

2. Las disposiciones del primer párrafo de éste artículo no se aplicarán a:

a) Las ventajas que cualquiera de las Partes hayan concedido o conceda en el futuro a cualquiera de los países vecinos, con el fin de facilitar el tráfico y el comercio fronterizo.

b) Las ventajas que las Partes Contratantes hayan otorgado u otorgaren a terceros países, como consecuencia de su participación en zonas de libre comercio, grupo de integración o acuerdos regionales y subregionales.

ARTÍCULO IV.

Las mercancías a intercambiarse entre los dos países estarán destinadas exclusivamente al uso o consumo dentro del país importador, quedando prohibida su reexportación sin obtener permiso del país exportador.

ARTÍCULO V.

Las Partes Contratantes acuerdan promover el intercambio de visitas de representantes, grupos y delegaciones comerciales, y estimular a la otra Parte para que organice exposiciones, participe en ferias internacionales y realice otras actividades destinadas al fomento del comercio en su territorio, y proporcionar toda clase de facilidades que se concedan generalmente al respecto.

ARTÍCULO VI.

Cada Parte Contratante permitirá la importación y exportación de los siguientes artículos libres de derechos aduaneros, impuestos y otros tributos similares, de acuerdo con las Leyes y reglamentaciones de cada país:

a) Productos y objetos destinados a exposición y ferias que no son para la venta en el país donde se exhiben;

b) Para los envíos de muestras sin valor comercial, catálogos, listas de precios y materiales de publicidad comercial.

ARTÍCULO VII.

Todos los pagos entre la República de Colombia y la República Popular China se harán en moneda de libre convertibilidad, que sea acordada por ambas Partes y de conformidad con las Leyes, reglamentaciones que rigen en cada uno de los países, respecto del control de cambios.

ARTÍCULO VIII.

Para cumplir con los propósitos del presente Convenio, revisar la ejecución del mismo y promover el desarrollo de las relaciones comerciales entre los dos países, ambas Partes Contratantes convienen en establecer una Comisión Mixta Comercial que se reunirá alternativamente en la capital de cada país, cuando las dos Partes consideren necesario.

ARTÍCULO IX.

El Presente Convenio entrará en vigor en la fecha en la cual ambas Partes se comuniquen haber cumplido los requisitos jurídicos, y tendrán una vigencia de tres (3) años y se entenderá tácitamente prorrogado por períodos iguales, a menos que una de las partes Contratantes manifiesten por escrito a la otra con tres (3) meses de anticipación a la fecha de expiración del período correspondiente, su deseo de darlo por terminado.

ARTÍCULO X.

El presente Convenio será denunciado en caso de cualquiera de las partes Contratantes lo notificare por escrito a la otra, sus efectos cesarán sesenta (60) días después de la fecha de la notificación correspondiente. Una vez terminado el Presente Convenio, ambas partes deberán cumplir con todas las obligaciones pendientes que se producen como consecuencia de la ejecución de los acuerdos y contratos suscritos de conformidad con las disposiciones concernientes del presente Convenio. Hecha en Beijing a los 17 das del mes de julio de mil novecientos ochenta y uno (1981), en dos ejemplares, ambos en los idiomas español y chino, teniendo los dos textos el mismo valor. Por el Gobierno de la República de Colombia, (Firmado ilegible) Por el Gobierno de la República Popular China, (Firmado ilegible) Rama Ejecutiva del Poder Público - Presidencia de la República Bogotá, D.E., 6 de octubre de 1982. Aprobado. Sométase a la consideración del Honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Relaciones Exteriores, Rodrigo Lloreda Caicedo

Es fiel copia del texto original del "Convenio Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular China", firmado en Beijing el 17 de julio de 1981, que reposa en los archivos de la división de Asuntos Jurídicos de la Cancillería.

El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Rafael Gómez Quiñones

ARTÍCULO SEGUNDO. Esta Ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944 en relación con el Convenio que por esta misma Ley se aprueba.

Dada en Bogotá, D. E., a los... días del mes... de mil novecientos ochenta y tres (1983).

El Presidente del Senado de la República,
CARLOS HOLQUIN SARDI

El Presidente de la Cámara de Representantes,
CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Secretario General del Senado de la República,
CRISPÍN VILLAZÓN DE ARMAS

El Secretario General de la Cámara de Representantes,
JULIO ENRIQUE OLAYA RINCÓN

República de Colombia - Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese. Bogotá, D. E., diciembre 26 de 1983.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Relaciones Exteriores,
RODRIGO LLOREDA CAICEDO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
EDGAR GUTIÉRREZ CASTRO


 
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Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
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