LEY 25 DE 1983
(octubre 18)
Diario Oficial No. 36.367 de 28 de octubre de 1983

<NOTAS DE VIGENCIA: En criterio del Editor esta Ley se encuentra sin vigencia por agotamiento de su objeto>

Por la cual se reglamenta el artículo 28 de la Constitución Nacional

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> La aprehensión y retención de las personas a que se refiere el artículo 28 de la Constitución Nacional la ordenará el Gobierno, una vez oído el concepto del Consejo de Estado y previo dictamen de los Ministros, y de ella quedará constancia escrita, lo mismo que de los motivos que existan para temer la perturbación del orden público. La orden de captura y retención se dictará siempre por escrito.

ARTÍCULO 2o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> La retención a que se refiere el artículo 28 de la Constitución Nacional se cumplirá exclusivamente en los locales del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), o en dependencias de la Policía Nacional.

ARTÍCULO 3o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Inmediatamente después de producida la aprehensión, se hará saber al retenido el motivo de la misma, y el derecho que tiene de nombrar apoderado.

ARTÍCULO 4o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> La incomunicación no podrá exceder de setenta y dos (72) horas, contadas a partir del momento en que se reciba al retenido en el lugar de reclusión.

El interrogatorio de las personas contra quienes haya graves indicios de que atentan contra la paz pública se hará por funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), previamente comisionados por el Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad del lugar donde se adelanta la averiguación.

Es prohibido el empleo de promesas, coacciones o amenazas y todo acto o procedimiento que pueda atentar contra la autonomía y dignidad personal.

ARTÍCULO 5o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Las autoridades del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) recibirán por escrito que deberá firmar el retenido en señal de aceptación, la versión que éste quiera suministrar libre y espontáneamente sobre los motivos y circunstancias de su aprehensión.

ARTÍCULO 6o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> A solicitud de la persona retenida, las autoridades estarán en la obligación de dar aviso inmediato a sus allegados sobre el lugar donde se encuentra. Así mismo, si lo pide, a ser visitado por un médico oficial. De igual manera, cuando el retenido no se exprese en castellano, el Gobierno suministrará un intérprete idóneo, para los efectos del interrogatorio y para su conveniente comunicación con sus allegados y relacionados.

ARTÍCULO 7o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Si de los elementos de información que posee el Gobierno se deduce que el retenido ha realizado hecho punible, lo pondrá inmediatamente a disposición de la autoridad jurisdiccional competente con los antecedentes correspondientes.

Se enviará además adjunta certificación de médicos oficiales sobre el estado de salud de la persona retenida.

ARTÍCULO 8o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Las autoridades del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) o de Policía, deberán certificar a los interesados sobre la fecha y motivo de la retención de cualquier ciudadano.

ARTÍCULO 9o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Transcurridos diez días desde la captura, si el retenido no ha sido puesto a disposición de la autoridad jurisdiccional correspondiente, ni en libertad, el Juez Penal o Promiscuo Municipal la ordenará inmediatamente, con la sola prueba del tiempo de retención.

ARTÍCULO 10. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> La Procuraduría General de la Nación vigilará el estricto cumplimiento de las disposiciones de esta ley.

ARTÍCULO 11. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Esta ley rige a partir de su promulgación.

Dada en Bogotá, D. E., a los veinte días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y tres.

El Presidente del honorable Senado,
CARLOS HOLGUIN SARDI

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Secretario General del honorable Senado,
CRISPÍN VILLAZÓN DE ARMAS.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
JULIO ENRIQUE OLAYA RINCÓN.

República de Colombia. - Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese.
Bogotá, D. E., 18 de octubre de 1983.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Gobierno,
ALFONSO GÓMEZ GÓMEZ.

El Ministro de Justicia,
RODRIGO LARA BONILLA.


 
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Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
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