LEY 17 DE 1982
(enero 20)
Diario Oficial No. 35.937 de 3 de febrero de 1982

Por medio de la cual se aprueba el "Protocolo modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Colombo-Peruano de 1938", firmado en Bogotá el 9 de enero de 1981

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO. Apruébase el "Protocolo Modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Colombo-Peruano de 1938", cuyo texto es: "Protocolo Modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Colombo-Peruano de 1938. El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú; Convencidos de la necesidad de adecuar el Convenio de Cooperación Aduanera Colombo-Peruano de 1938, a las nuevas realidades y exigencias de los territorios amazónicos de los dos países; Considerando al interés prioritario que deben asignar los dos países a las medidas que permitan satisfacer las necesidades de los pobladores de dichos territorios y promover las actividades económica, industrial y comercial en sus respectivas áreas; En concordancia con el espíritu del Protocolo de Amistad y Cooperación de Río de Janeiro de 24 de mayo de 1934, y de su Acta Adicional; Han resuelto suscribir el presente Protocolo Modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Colombo-Peruano de 1938, para cuyo efecto han designado como sus Plenipotenciarios; El Presidente de la República de Colombia, Excmo. señor doctor Julio César Turbay Ayala, al Excmo. señor doctor Diego Uribe Vargas, Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia, y El Presidente de la República del Perú, Excmo. señor Arquitecto Fernando Belaúnde Terry, al Excmo. señor Embajador Roberto Villarán Koechlin, Subsecretario de Asuntos Económicos e Integración, del Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú.

ARTÍCULO I.

El territorio en el cual debe aplicarse este Protocolo, será el siguiente: - En Colombia. El comprendido actualmente por la Comisaría Especial del Amazonas y la Intendencia Nacional del Putumayo. - En el Perú. El comprendido actualmente por los Departamentos de Loreto, San Martín y Ucayali.

ARTÍCULO II.

Los dos países convienen en adoptar un Arancel Común, cuyo texto fotocopiado y debidamente rubricado se anexa al presente Protocolo.

ARTÍCULO III.

Los gravámenes estipulados en el Arancel son aplicables a las importaciones de productos, cualquiera que sea su origen y procedencia.

ARTÍCULO IV.

Los Gobiernos podrán establecer puertos libres, zonas francas u otros regímenes aduaneros especiales más favorables, que los fijados en el Arancel Común estipulado en el artículo II, de aplicación exclusiva en parte o partes de sus territorios comprendidos en el presente Protocolo. Para tal efecto, las Partes celebrarán negociaciones en las que se precisarán el alcance y funcionamiento de dichos regímenes, de modo que ellos respeten los principios contenidos en el Protocolo de Amistad y Cooperación de Río de Janeiro el 24 de mayo de 1934, y en su Acta Adicional.

ARTÍCULO V.

Cuando por cualquier motivo una de las Partes, mediante disposiciones internas o Convenios Internacionales, hubiere establecido o establezca gravámenes más bajos que los acordados en el Arancel Común anexo al presente Protocolo, se aplicarán los más favorables al importador. La otra Parte podrá, igualmente reducir los gravámenes al mismo nivel.

ARTÍCULO VI.

Los dos países convienen en exonerar totalmente de gravámenes a las importaciones de productos originarios y provenientes de los territorios en que tiene aplicación el presente Protocolo.

ARTÍCULO VII.

Se adoptará un régimen de libre importación para las mercancías que se importen para la zona de aplicación del presente Protocolo. Sin embargo, los Gobiernos exceptuarán de dicho régimen las mercancías que en su concepto pudieren afectar su seguridad o su economía, o contravengan sus disposiciones sanitarias y/o fito-zoosanitarias.

ARTÍCULO VIII.

Para la aplicación del Arancel Común se tendrá en cuenta la Nomenclatura Arancelaria de los Países del Acuerdo de Cartagena y sus Notas Explicativas, las notas complementarias del Arancel Nacional de cada país; las aperturas internas a que haya lugar, así como las modificaciones que se efectúen posteriormente. Igualmente se tendrán en cuenta las siguientes reglas y explicaciones:

1o. Se entiende por Arancel Común la lista de mercancías y sus gravámenes en él pactados.

2o. El Arancel Común está elaborado en base a la Nomenclatura Común para los países Miembros del Acuerdo de Cartagena (NABANDINA).

3o. Para la interpretación de la Nomenclatura y la aplicación del Arancel Común se tomarán en cuenta las diversas Notas de la Nomenclatura Arancelaria del Consejo de Cooperación Aduanera (NAB).

4o. Las mercancías importadas con aplicación del Arancel Común serán exclusivamente para el uso y consumo en los territorios señalados en el artículo I del Protocolo. El internamiento de tales mercancías en los territorios de los dos países no comprendidos dentro de los alcances del presente Protocolo deberá observar las disposiciones generales vigentes en cada país.

5o. Las mercancías no comprendidas en el Arancel Común anexo al Protocolo seguirán el tratamiento arancelario que les corresponda de acuerdo con las respectivas legislaciones nacionales.

6o. Los gravámenes de importación fijados en el arancel común son de carácter Ad-valorem, aplicables sobre la base del valor CIF de las mercancías. Los valores declarados en los respectivos documentos deberán ajustarse a los criterios establecidos por la Declaración del Valor de Bruselas para la determinación del precio normal de las mercancías.

7o. Todas las mercancías que se importen a los territorios señalados en el artículo I del Protocolo deberán cumplir con los requisitos señalados por las legislaciones nacionales en cada país.

8o. El pago de los gravámenes liquidados sobre el valor imponible de las mercancías deberá ser efectuado en moneda nacional. Para la conversión de los valores expresados en moneda extranjera se utilizarán los tipos de cambio señalados por las autoridades competentes en cada país.

9o. Los gravámenes que fija el Arancel Común son únicos y no podrán establecerse otra clase de gravámenes aplicables a la importación, excepto los pagos correspondientes a tasas por servicios prestados y los impuestos internos establecidos por la legislación en cada país.

10. Cuando se presenten discrepancias por clasificación o valoración en el momento de la nacionalización de las mercancías amparadas por el Protocolo, los funcionarios aduaneros procederán a notificar a los interesados y, sin detener la entrega de las mercancías, iniciarán los estudios correspondientes, aplicando las medidas establecidas en sus respectivas legislaciones. II. Con relación a las mercancías usadas y muestras sin valor comercial, así como en lo que respecta a envases y embalajes, equipaje y menaje de casa, se observarán las disposiciones legales vigentes en cada país.

ARTÍCULO IX.

Con el fin de dar al Arancel Común la flexibilidad necesaria para que en todo tiempo responda a los requerimientos e intereses de los territorios amazónicos en los cuales se aplica, podrá ser revisado y modificado a solicitud de cualquiera de las Partes. La revisión del Arancel Común se realizará por un Grupo Mixto de Estudio, el cual elevará sus conclusiones y recomendaciones a los respectivos Gobiernos. Las modificaciones se efectuarán por Canje de Notas.

ARTÍCULO X.

Las autoridades competentes de los dos países se prestarán apoyo para el control y vigencia del intercambio comercial fronterizo y para la represión del contrabando, de acuerdo con las respectivas legislaciones nacionales y con los convenios vigentes entre las Partes.

ARTÍCULO XI.

Las normas sobre recepción y despacho de naves y para el control de la navegación, establecidas en el artículo VI del Convenio de Cooperación Aduanera Colombo-Peruano de 1938, continuarán vigentes hasta tanto sean modificados mediante Canje de Notas.

ARTÍCULO XII.

El presente Protocolo podrá ser modificado por mutuo acuerdo entre las partes, a solicitud de cualquiera de ellas.

ARTÍCULO XIII.

El presente Protocolo será sometido para su aprobación a los procedimientos legales establecidos en cada país, y entrará en vigor en la fecha en que se efectúe el Canje de los respectivos Instrumentos de Ratificación. En fe de lo cual se suscribe el presente Protocolo Modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Colombo-Peruano de 1938, en dos ejemplares originales, igualmente válidos, en la ciudad de Bogotá, Colombia, a los nueve (9) días del mes de enero de mil novecientos ochenta y uno (1981).

Por el Gobierno de la República de Colombia, Diego Uribe Vargas

Por el Gobierno de la República del Perú, Roberto Villarán Koechlin

______

Rama Ejecutiva del Poder Público. - Presidencia de la República.

Bogotá, D. E.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Relaciones Exteriores, Diego Uribe Vargas

Es fiel copia del texto del "Protocolo Modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Colombo-Peruano de 1938, firmado en Bogotá, el 9 de enero de 1981, que reposa en los Archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Humberto Ruiz Varela

Bogotá, D. E.

ARTÍCULO SEGUNDO. Esta Ley entrará en vigencia, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944.

Dada en Bogotá, a los nueve días de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.

El Presidente del honorable Senado,
GUSTAVO DAJER CHADID

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
J. AURELIO IRAGORRI HORMAZA

El Secretario General del honorable Senado,
Crispín Villazón de Armas

El Secretario General de la honorable Cámara,
Ernesto Tarazona Solano

República de Colombia. - Gobierno Nacional. Bogotá, D. E., enero 20 de 1982.
Publíquese y ejecútese.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Relaciones Exteriores,
Carlos Lemos Simmonds

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,


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Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
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