LEY 3 DE 1982
(enero 11)
Diario Oficial No. 35.930 de 25 de enero de 1982

Por medio de la cual se aprueba el "Convenio de Cooperación Científica y Técnica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Corea", firmado en Bogotá, el 1o. de junio de 1981

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO. Apruébase el "Convenio de Cooperación Científica y Técnica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Corea", firmado en Bogotá el 1o. de junio de 1981, cuyo texto es:

<< Convenio de la Cooperación Científica y Técnica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Corea. El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Corea, reconociendo que la cooperación científica y técnica estrechará los lazos de amistad entre los dos países y sus pueblos. Deseando acelerar y aumentar la contribución que el desarrollo de la ciencia y la tecnología puede aportar al bienestar y la prosperidad de sus pueblos. Teniendo en consideración los beneficios que pueden derivar en ambos países de una mayor aplicación de la ciencia y la tecnología a través de una más estrecha colaboración científica y técnica. Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1o.

1. El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Corea, (quienes en adelante se denominarán las Partes contratantes) promoverán la cooperación entre los dos países en los campos de la ciencia y la tecnología

2. Conforme al espíritu del presente Convenio, las Partes contratantes, estimularán y facilitarán, cuando ello sea posible el desarrollo de programas de cooperación, proyectos y actividades entre las agencias gubernamentales, empresas públicas y privadas, centros de investigación, universidades, organizaciones sin ánimo de lucro, institutos de capacitación de los dos países y celebrarán acuerdos de ejecución de actividades en el marco del presente Convenio.

ARTÍCULO 2o.

La cooperación se promoverá por medio de:

1. Transferencia de tecnología y suministro de servicios técnicos.

2. Intercambio de información científica y técnica.

3. Intercambio de expertos científicos y técnicos.

4. Suministro de facilidades de entrenamiento a diversos niveles para los entrenados de la otra Parte contratante.

5. Realización de proyectos conjuntos de investigación en los campos de las ciencias básicas y aplicadas.

6. Realización de seminarios y reuniones conjuntas.

7. Intercambio de cualquier otra forma de cooperación científica y técnica que acuerden mutuamente.

ARTÍCULO 3o.

Cuando cualquiera de las Partes contratantes esté interesada en la ejecución de un programa de cooperación técnica, el método y la forma de llevar a cabo la cooperación para tal programa, será objeto de acuerdos específicos que se concluirán dentro del marco del presente Convenio, entre las autoridades competentes de las Partes contratantes.

ARTÍCULO 4o.

1. Las Partes contratantes establecerán un Comité Conjunto con el fin de promover y facilitar la cooperación científica y técnica y de formular recomendaciones a los Gobiernos de cada Parte contratante sobre el desarrollo del presente Acuerdo.

2. El Comité Conjunto se reunirá a solicitud de cualquiera de las Partes contratantes en el lugar y fecha que acuerden mutuamente.

ARTÍCULO 5o.

1. A menos que se prevea lo contrario en los Acuerdos que se lleven a cabo, cada Parte contratante o agencia participante, organización o empresa, costeará los gastos de su participación y aquellos gastos de su personal comprometido en las actividades de cooperación comprendidas en el presente Convenio.

2. La responsabilidad de los costos que pudieran ser necesarios para la realización de cualquier proyecto o programa a los que se refiere el artículo III y que se emprendan bajo el presente Convenio, serán materia de consulta y acuerdo entre las Partes contratantes.

ARTÍCULO 6o.

1. A menos que bajo circunstancias especiales se acuerde lo contrario, la información científica y técnica no restringida que se derive de las actividades de cooperación que se conduzcan bajo el presente Convenio, deberán estar disponibles a la comunidad científica mundial a través de los canales regulares y de acuerdo con los procedimientos normales de las agencias participantes.

2. Las Partes contratantes de acuerdo a lo que se pacte en los Acuerdos específicos, otorgarán patentes y propiedades industriales que surjan de las actividades de cooperación derivadas del presente Convenio, de acuerdo a las Leyes y reglamentos vigentes en los dos países.

ARTÍCULO 7o.

1. Las actividades de cooperación se realizarán de acuerdo a los términos del presente Convenio y a las leyes y normas pertinentes en ambos países.

2. Ninguna de las estipulaciones del presente Convenio se interpretarán de manera que afecten los Acuerdos de Cooperación ya existentes entre los dos países.

ARTÍCULO 8o.

1. Cada una de las Partes contratantes facilitará, dentro del límite de sus leyes y normas vigentes, la entrada y salida del territorio de la otra Parte contratante, de expertos técnicos, y de la de los miembros de su familia inmediata, al igual que la del equipo y materiales que se emplearán en los propósitos de este Convenio.

2. Cada una de las Partes contratantes otorgará dentro del límite de sus leyes y normas vigentes, exenciones en los derechos aduaneros y otros gravámenes sobre importaciones de equipo y de los materiales previstos en los artículos II y III presente Convenio, por la otra Parte contratante.

3. Cada una de las Partes contratantes otorgará, dentro del límite de sus leyes y normas vigentes, a los expertos técnicos comprometidos en los proyectos y programas comprendidos en el artículo II.

a) Exención de impuestos u otros cargos fiscales sobre los emolumentos;

b) Exención de los derechos aduaneros y otros impuestos respecto a los efectos personales, incluyendo mobiliario y un automotor para cada familia, que podrá ser importado en los seis meses, contados a partir de la fecha de su primera llegada para asumir sus labores en cualquiera de los territorios de las Partes contratantes;

c) Autorización de la libre transferencia de los emolumentos y asignaciones anteriormente mencionadas en el punto a).

ARTÍCULO 9o.

La Parte contratante sede de cada programa específico, asumirá la responsabilidad de los daños que el personal del programa pudiere ocasionar en el cumplimiento de sus labores, a menos que éstos hayan sido provocados intencionalmente, o fueran el resultado de un descuido grave, caso en el cual la otra Parte contratante brindará su apoyo en la solución del problema.

ARTÍCULO 10.

1. El presente Convenio entrará en vigencia en la fecha en que las dos Partes se notifiquen que cualquier aprobación legal interna que pueda requerir cada una de ellas para dar efecto al presente Convenio, ha sido obtenida.

2. El presente Convenio permanecerá vigente por un período de tres (3) años y continuará vigente de ahí en adelante a menos que cualquiera de las Partes contratantes notifique por escrito a la otra Parte contratante, con tres meses de anterioridad, su intención de dar término al presente Convenio. En fe de lo cual, los firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos han firmado el presente Convenio.

Dado en Bogotá, el 1°. de junio de 1981, en seis originales (6) dos (2) en castellano, dos (2) en coreano y dos (2) en inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. No obstante si ocurriera alguna divergencia en su interpretación, el texto en inglés prevalecerá.

Por el Gobierno de la República de Colombia, Por el Gobierno de la República de Corea.

(Fdo.) Carlos Lemos Simmonds, Ministro de Relaciones Exteriores>>

_______

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

Presidencia de la República. Bogotá, D. E.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Relaciones Exteriores.

Carlos Lemos Simmonds.

Es fiel copia del texto original del "Convenio de Cooperación Científica y Técnica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Corea", firmado en Bogotá el 1o. de junio de 1981, que reposa en la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Alvaro Arciniegas Ortega.

ARTÍCULO SEGUNDO. Esta Ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el Convenio que por esta misma Ley se aprueba.

Dada en Bogotá, D. E., a los... días del mes de... de mil novecientos ochenta y uno (1981).

El Presidente del honorable Senado de la República,
GUSTAVO DAJER CHADID

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
J. AURELIO IRAGORRI HORMAZA

El Secretario General del honorable Senado de la República,
Crispín Villazón de Armas

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Ernesto Tarazona Solano.

República de Colombia - Gobierno Nacional. Bogotá, D. E., 11 enero de 1982.
Publíquese y ejecútese.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Relaciones Exteriores,


 
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Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
La información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad fueron suministrados por la Corte Constitucional. Cuando fue posible se tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional en Internet.