LEY 77 DE 1981
(diciembre 9)
Diario Oficial No. 35.915 de 31 de diciembre de 1981
Por la cual se financia la construcción de la Ciudadela Universitaria del Atlántico, se dictan normas en relación con la estampillas Erradicación de Tugurios, se dan unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Los valores producidos por el recaudo de la estampilla a que se refiere la Ley 41 de 1966, seguirán siendo cobrados en todo el territorio del Departamento del Atlántico, exclusivamente, con destino a erradicación de tugurios y construcción de la Ciudadela Universitaria.
PARÁGRAFO. Este tributo en lo sucesivo, estará representado en una sola estampilla que se denominará "Ciudadela Universitaria del Atlántico".
ARTÍCULO 2o. El Gobierno emitirá la estampilla de que trata el artículo anterior, en series de cinco pesos, diez pesos, veinte pesos, cincuenta pesos y cien pesos. Esta emisión se entregará al Departamento del Atlántico.
PARÁGRAFO. Las series de estampillas con los valores señalados inicialmente, en las normas citadas en el artículo 1o. de esta Ley, seguirán siendo utilizadas hasta el agotamiento de sus actuales existencias.
ARTÍCULO 3o. La emisión de la estampilla creada será hasta mil quinientos millones de pesos.
ARTÍCULO 4o. Autorízase a la Asamblea Departamental del Atlántico para que determine el empleo, tarifa discriminatoria y demás asuntos inherentes al uso obligatorio de la estampilla "Ciudadela Universitaria del Atlántico", en todas las operaciones que se lleven a cabo en aquel Departamento y sobre las cuales tenga jurisdicción la referida Corporación. Las providencias que expida la Asamblea Departamental del Atlántico, en desarrollo de lo dispuesto en la presente Ley serán llevadas a conocimiento del Gobierno Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ARTÍCULO 5o. Autorízase a los Concejos Municipales del Atlántico para hacer obligatorio el uso de la estampilla en los actos municipales.
ARTÍCULO 6o. La obligación de adherir y anular la estampilla a que se refiere esta Ley, queda a cargo de los funcionarios nacionales, departamentales y municipales que intervengan en el acto.
ARTÍCULO 7o. Créase una Junta Especial denominada "Junta Ciudadela Universitaria del Atlántico", encargada de manejar los fondos que produzca la estampilla creada en sus distintas maneras de recaudo y empleo de ella. Esta Junta estará integrada:
a) Por el Gobernador del Atlántico, que será su Presidente;
b) Por un representante del Gobierno Nacional;
c) Por el Rector de la Universidad del Atlántico; d) Por un representante del Cuerpo Docente de la Universidad del Atlántico elegido de entre su seno;
e) Por un representante elegido por los estudiantes de la misma Universidad.
ARTÍCULO 8o. La totalidad del producto de la estampilla a que se refiere esta Ley, será aplicado así:
a) Ochenta por ciento (80%) para la construcción, dotación y sostenimiento de la Ciudadela Universitaria del Departamento del Atlántico;
b) Veinte por ciento (20%) para los fines y en la forma que se indica en la Ley 41 de 1966.
ARTÍCULO 9o. Previo los requisitos legales, el Gobernador del Depto. del Atlántico, obrando de común acuerdo con la Junta Especial creada por esta Ley, podrá pignorar la cuota parte que le corresponda o pueda corresponderle en las rentas a que se refiere la presente Ley, para garantizar los empréstitos que fueren necesarios con destino a la construcción de la Ciudad Universitaria del Atlántico.
ARTÍCULO 10. La Contraloría General de la República vigilará y controlará el recaudo e inversión de los fondos provenientes del cumplimiento de esta Ley. Las Contralorías Departamental del Atlántico y la Municipal de Barranquilla, a su turno, cooperarán a esta vigilancia y control, dictando las providencias que consideren pertinentes.
ARTÍCULO 11. El Gobierno Nacional, por conducto del Gobernador del Atlántico está obligado a distribuir antes del veinte de julio de 1981, las estampillas de que trata esta Ley, en sus distintas emisiones y valores, y para los diversos usos que se desprenden del texto de las presentes disposiciones.
ARTÍCULO 12. Quedan derogadas todas las disposiciones que sean contrarias a la presente Ley.
ARTÍCULO 13. Esta Ley regirá a partir de su sanción.
Dada en Bogotá, a los diecisiete días de noviembre de mil novecientos ochenta y uno.
El Presidente del honorable Senado,
GUSTAVO DAJER CHADID
El Presidente de la honorable Cámara,
J. AURELIO IRAGORRI HORMAZA
El Secretario del honorable Senado,
CRISPÍN VILLAZÓN DE ARMAS.
El Secretario de la honorable Cámara,
ERNESTO TARAZONA SOLANO.
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Bogotá, 9 de diciembre de 1981.
Publíquese y ejecútese.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Gobierno,
Jorge Mario Eastman.
El Ministro de Comunicaciones,
ANTONIO ABELLO ROCA.
El Ministro de Educación Nacional,
CARLOS ALBÁN HOLGUÍN.
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