LEY 65 DE 1981
(noviembre 23)
Diario Oficial No. 35.897 de 3 de diciembre de 1981
Por medio de la cual se aprueba el "Convenio Iberoamericano de Seguridad Social", hecho en la ciudad de Quito, capital del Ecuador, el día veintiséis de enero de mil novecientos setenta y ocho, y se autoriza al Gobierno Nacional para adherir al mismo
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO. Apruébase el "Convenio Iberoamericano de Seguridad Social", hecho en la ciudad de Quito, capital del Ecuador, el día veintiséis de enero de mil novecientos setenta y ocho, cuyo texto es:
CONVENIO IBEROAMERICANO DE SEGURIDAD SOCIAL
Los Gobiernos de los países que integran el área de acción de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social, animados por el propósito de promover el afianzamiento de los vínculos recíprocos de amistad y cooperación, Considerando que el Convenio multilateral de Quito entre instituciones de Seguridad Social de los países iberoamericanos significó un primer esfuerzo comunitario para garantizar la protección de los trabajadores migrantes;
Considerando los esfuerzos prácticos ya realizados entre los expresados países para buscar a través de convenios bilaterales y subregionales de Seguridad Social, la protección de los trabajadores migrantes de los respectivos países;
Considerando que los esfuerzos bilaterales y subregionales pueden ser acelerados por un convenio multilateral entre Gobiernos, que tengan el carácter de convenio tipo y cuya vigencia práctica esté flexibilizada por la voluntad de las partes contratantes por medio de acuerdos administrativos que determine la fecha de entrada en vigor que cada país desee, la aplicabilidad del convenio en todo o en parte, el ámbito de las personas a quien haya de aplicarse y países con los que se desea iniciar su aplicación; Visto el proyecto formulado por la Organización Iberoamericana de Seguridad Social, una vez confrontadas las peculiaridades de la realidad social de los países que integran el área de su acción, Han convenido en aprobar lo siguiente:
CONVENIO IBEROAMERICANO DE SEGURIDAD SOCIAL
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1o. El presente Convenio se aplicará respecto de los derechos de asistencia médico-sanitaria y prestaciones de vejez, invalidez y sobrevivientes previstos en los sistemas obligatorios de Seguridad Social, Previsión Social y Seguros Sociales vigentes en los Estados Contratantes.
ARTÍCULO 2o. El presente Convenio podrá ampliarse respecto de otros derechos contenidos en los Sistemas de Seguridad Social, Previsión Social y Seguros Sociales vigentes en los Estados Contratantes cuando así lo acuerden todas o algunas de las Partes signatarias.
ARTÍCULO 3o. Los derechos mencionados se reconocerán a las personas protegidas que presten o hayan prestado servicios en cualquiera de los Estados Contratantes, reconociéndoles los mismos derechos y estando sujetas a las mismas obligaciones que los nacionales de dichos Estados con respecto a los específicamente mencionados en el presente Convenio.
ARTÍCULO 4o. A los de este Convenio se entiende por:
a) Personas protegidas. Los beneficiarios de los Sistemas de Seguridad Social, Previsión Social y Seguros Sociales de los Estados Contratantes;
b) Autoridad competente. Los Ministerios, Secretarías de Estado, autoridades o instituciones que en cada Estado Contratante tengan competencia sobre los Sistemas de Seguridad Social, Previsión Social y Seguros Sociales;
c) Entidad gestora. Las instituciones que en cada Estado Contratante tengan a su cargo la administración de uno o más regímenes de Seguridad Social, Previsión Social o Seguros Sociales;
d) Organismo de enlace. La institución a la que corresponda facilitar la aplicación del Convenio, actuando como nexo obligatorio de las tramitaciones de cada Estado Signatario en los otros;
e) Disposiciones legales. La Constitución, leyes, decretos, reglamentos y demás normas relativas a la materia, vigentes en el territorio de cada uno de los Estados Contratantes.
ARTÍCULO 5o. Todos los actos, documentos, gestiones y escritos relativos a la aplicación de este Convenio, los acuerdos administrativos y demás instrumentos adicionales, quedan exentos del tributo de sellos, timbres o estampillas, como también de la obligación de visación o legalización por parte de las autoridades diplomáticas o consulares, bastando la certificación administrativa que se establezca en los respectivos acuerdos administrativos.
PRESTACIONES.
PRESTACIONES MÉDICO - SANITARIAS.
ARTÍCULO 6o. Las personas protegidas de cada uno de los Estados Contratantes que presten servicios en el territorio de otro Estado Contratante, tendrán en el país receptor los mismos derechos y estarán sujetos a iguales obligaciones que los nacionales de este último Estado, en lo relativo a las prestaciones médico-sanitarias que otorguen sus Sistemas de Seguridad Social, Previsión Social o Seguros Sociales.
ARTÍCULO 7o. Cuando en un Estado Contratante existieran períodos de espera para otorgar los beneficios de asistencia médico-sanitaria, respecto de los asegurados procedentes de otro Estado Contratante que pasen a ser asegurados en el primero y tuvieran reconocido ya el derecho al beneficio en el Estado de origen, no regirá el período de espera en el Estado receptor.
ARTÍCULO 8o. Las personas protegidas en un Estado Contratante que por cualquier motivo se encuentren circunstancialmente en otro Estado Contratante, tendrán derecho a asistencia médico-sanitaria en caso de urgencia, siempre que justifiquen que están en uso de tal derecho en el primer Estado, con cargo a la entidad gestora de ese Estado, salvo que en virtud de acuerdos especiales no se requiera dicho pago.
ARTÍCULO 9o. Las entidades gestoras de los Estados Contratantes atenderán las solicitudes formuladas por entidades gestoras de otro de dichos Estados, para atender personas protegidas que requieran servicios médico-sanitarios y de rehabilitación o de alta especialización que no existan en el Estado de la entidad solicitante, dentro de las posibilidades que en cada caso tengan dichos servicios y a cargo de esta última entidad.
PRESTACIONES DE VEJEZ, INVALIDEZ Y SOBREVIVIENTES.
ARTÍCULO 10. Las personas protegidas de cada uno de los Estados Contratantes que presten o hayan prestado servicios en el territorio de otro Estado Contratante, tendrán en el país receptor los mismos derechos y estarán sujetos a iguales obligaciones que los nacionales de este Estado respecto a los regímenes de vejez, invalidez y sobrevivientes.
ARTÍCULO 11. Las personas comprendidas en el artículo anterior que hayan estado sujetas a la legislación de dos o más de los Estados Contratantes y los causahabientes en su caso, tendrán derecho a la totalización de los períodos de cotización computables en virtud de las disposiciones legales de cada una de ellas. El cómputo de los períodos correspondientes se regirá por las disposiciones legales del país en el cual fueron prestados los servicios respectivos.
ARTÍCULO 12. Cada entidad gestora determinará, con arreglo a su legislación y teniendo en cuenta la totalización de períodos de cotización, si el interesado cumple las condiciones requeridas para obtener la prestación. En caso afirmativo, determinará el importe de la prestación a que el interesado tendría derecho, como si todos los períodos totalizados se hubieran cumplido bajo su propia legislación, y fijará el mismo en proporción a los períodos cumplidos, exclusivamente, bajo dicha legislación.
ARTÍCULO 13. El derecho a prestaciones de quienes, teniendo en cuenta la totalización de períodos computados, no cumplen al mismo tiempo las condiciones exigidas por las disposiciones legales de los Estados Contratantes se determinará con arreglo a las vigentes en cada uno de ellos a medida que se vayan cumpliendo dichas condiciones. Los interesados podrán optar por que los derechos le sean reconocidos conforme con las reglas del párrafo anterior, o separadamente, de acuerdo con las disposiciones legales de cada Estado Contratante con independencia de los períodos computables en la otra Parte.
ARTÍCULO 14. Los períodos de cotización cumplidos antes de la fecha de vigencia de este Convenio solo serán considerados cuando los interesados acrediten períodos de cotización a partir de esa fecha. En ningún caso ello dará derecho a la percepción de prestaciones fundadas en ese Convenio con anterioridad a la fecha de su vigencia.
FIRMA RATIFICACIÓN Y APLICACIÓN.
ARTÍCULO 15. El presente Convenio se firmará por los Plenipotenciarios, o delegados de los Gobiernos, en acto conjunto que tendrá carácter fundacional. Los países del ámbito de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social que no haya participado en el acto de la firma fundacional, podrán adherirse posteriormente.
ARTÍCULO 16. Los Estados Contratantes, una vez aprobado y ratificado el presente Convenio, con arreglo a su propia legislación, lo comunicará a la Secretaría General de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social.
ARTÍCULO 17. La aplicación del presente Convenio se sujetará a los siguientes procedimientos:
a) Cada Parte Contratante comunicará a la Secretaría General de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social, su voluntad de formalizar con una o más de las Partes Contratantes, los acuerdos y demás instrumentos adicionales para la aplicación del Convenio;
b) Los acuerdos administrativos que se formalicen definirán el ámbito del presente Convenio en cuanto a las categorías de personas incluidas y exceptuadas, capítulo o capítulos del Título II que se dispone a aplicar, fecha de vigencia y procedimientos de aplicación;
c) Las Partes Contratantes comunicarán a la Secretaría General de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social los acuerdos administrativos y demás instrumentos adiciones que se suscriban.
DISPOSICIONES VARIAS.
ARTÍCULO 18. Las prestaciones económicas de la Seguridad Social acordadas en virtud de las disposiciones legales de los Estados Contratantes no serán objeto de reducción, suspensión, extinción, descuentos, quitas y gravámenes, fundados en el hecho de que el beneficiario resida en otro de los Estados Contratantes.
ARTÍCULO 19. Cuando las entidades gestoras de los Estados Contratantes hayan de efectuar pagos por prestaciones en aplicación del presente Convenio, lo harán en moneda del propio país. Las transferencias resultantes se efectuarán conforme a los acuerdos de pagos vigentes entre los Estados a los mecanismos que a tales efectos fijen de común acuerdo. La Secretaría General de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social colaborará en la aplicación de mecanismos de compensación multilateral que faciliten los pagos entre las entidades gestoras de las Partes Contratantes.
ARTÍCULO 20. Los acuerdos administrativos a celebrar por las autoridades competentes, establecerán comisiones mixtas de expertos con igual número de representantes de cada una de las Partes Contratantes, con los siguientes cometidos:
a) Asesorar a las autoridades competentes, cuando éstas lo requieran o por propia iniciativa, sobre la aplicación del presente Convenio, de los acuerdos administrativos y demás instrumentos adicionales que se suscriban;
b) Proponer las modificaciones, ampliaciones y normas complementarias del presente Convenio, que considere pertinente;
c) Todo otro cometido que las autoridades competentes le asignen.
ARTÍCULO 21. La Secretaría General de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social llevará un registro de los acuerdos administrativos y demás instrumentos adicionales que se formalicen respecto del presente Convenio, recabará de las Partes Contratantes información acerca del funcionamiento de los mismos, prestará el asesoramiento que le soliciten las autoridades competentes y promoverá el más amplio desarrollo aplicativo del Convenio.
ARTÍCULO 22. Las autoridades consulares de los Estados Contratantes podrán representar, sin mandato especial, a los nacionales de su propio Estado ante las entidades gestoras y organismos de enlace de los otros Estados.
ARTÍCULO 23. Para facilitar la aplicación del presente Convenio, las autoridades competentes establecerán sus respectivos organismos de enlace.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 24. Los acuerdos administrativos entrarán en vigor en la fecha que determinen las autoridades competentes y tendrán vigencia anual prorrogable tácitamente, pudiendo ser denunciados por las Partes Contratantes en cualquier momento, surtiendo efecto la denuncia a los seis meses del día de su notificación, sin que ello afecte a los derechos ya adquiridos.
ARTÍCULO 25. Los convenios bilaterales o multilaterales de Seguridad Social o Subregionales actualmente existentes entre las Partes Contratantes mantienen su pleno vigor. No obstante, éstas procurarán adecuar dichos convenios a las normas del presente, en cuanto resulten más favorables para los beneficiarios. Las Partes Contratantes comunicarán a la Secretaría General de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social los convenios bilaterales de Seguridad Social o subregionales, los acuerdos administrativos y demás instrumentos adicionales actualmente vigentes, como también sus modificaciones, ampliaciones y adecuaciones que en el futuro se suscriban. Hecho en la ciudad de Quito, capital del Ecuador, el día veintiséis de enero de mil novecientos setenta y ocho.
Por Ecuador (Fdo.), Coronel de E. M., Jorge G. Salvador y Ch; Ministro de Trabajo y Bienestar Social.
Por España (Fdo.), Excelentísimo señor don Enrique Sánchez de León, Ministro de Sanidad y Seguridad Social.
Por Panamá (Fdo.), doctor Jorge Abadía Arias, Director General de la Caja de Seguro Social.
Por Chile, (Fdo.), doctor Alfonso Serrano, Subsecretario de Previsión Social.
Por Perú (Fdo.), señor doctor Pedro Calosi Pazzeto, Gerente de Pensiones y otras Prestaciones Económicas del Seguro Social.
Por Honduras (Fdo.), Señor doctor Humberto Rivera Medina, Director del Instituto Hondureño de Seguridad Social.
Por Nicaragua (Fdo.), señor doctor Carlos Reyes D., Miembro del Consejo Directivo JNAPS-INS. Por Costa Rica (Fdo.), señora doctora Irma Morales Moya, Miembro de la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social. Por Venezuela (Fdo.), señor doctor Fermín Huizi Cordero, Director General del Ministerio de Trabajo.
Por Uruguay (Fdo.), señor doctor Alfredo Baeza, Viceministro de Trabajo y Seguridad Social.
Por Guatemala (Fdo.), Excelentísimo señor doctor Alberto Arreaga González, Embajador.
Por El Salvador (Fdo.), señor doctor Iván Castro, Subsecretario de Trabajo y Previsión Social.
Por República Dominicana (Fdo.), señor doctor José L. Morales, Secretario General del Instituto Dominicano de Seguridad Social.
Por Bolivia (Fdo.), señor doctor Jorge Barrero, Subsecretario de Previsión Social.
Por Argentina (Fdo.), señor doctor Santiago Manuel de Estrada, Secretario de Estado de Seguridad Social, Vicepresidente de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social, de acuerdo con acta aparte.
Por la Organización Iberoamericana de Seguridad Social(Fdo.), señor doctor Carlos Martí Bufil, Secretario General.
Rama Ejecutiva del Poder Público. Presidencia de la República.
Bogotá, D. E,... de agosto de 1979.
Aprobado, sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Relaciones Exteriores, Diego Uribe Vargas.
Es fiel copia del texto certificado del "Convenio Iberoamericano de Seguridad Social", que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.
(Fdo.) Humberto Ruiz Varela. Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.
Bogotá, D. E.,...
ARTÍCULO SEGUNDO. Esta Ley entrará en vigencia de conformidad con lo dispuesto por la Ley 7 del 30 de noviembre de 1944.
Dada en Bogotá, D. E., a los trece días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y uno.
El Presidente del honorable Senado,
GUSTAVO DAJER CHADID
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
J. AURELIO IRAGORRI HORMAZA
El Secretario General del honorable Senado de la República,
CRISPÍN VILLAZÓN DE ARMAS
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
ERNESTO TARAZONA SOLANO
República de Colombia. - Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., noviembre 23 de 1981.
Publíquese y ejecútese.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Relaciones Exteriores,
CARLOS LEMOS SIMMONDS
La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,
MARISTELLA SANÍN DE ALDANA
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