LEY 32 DE 1981
(marzo 12)
Diario Oficial No. 35.735 de 3 de abril de 1981
Por medio de la cual se aprueba el "Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre la República de Colombia y la República de El Salvador", firmado en Cartagena el 27 de mayo de 1980
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO. Apruébase el "Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre la República de Colombia y la República de El Salvador", firmado en Cartagena el 27 de mayo de 1980, cuyo texto es:
CONVENIO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE EL SALVADOR
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de El Salvador, con el deseo de fortalecer aún más las tradicionales y amistosas relaciones existentes entre los países en el plano de cooperación técnica y científica, y convencidos del mutuo beneficio que la misma ofrece para su desarrollo social y económico, han convenido por medio de sus Plenipotenciarios, en lo siguiente:
Las Partes Contratantes se comprometen a realizar y fomentar con base en el presente Convenio programas de cooperación técnica y científica, de conformidad con los objetivos de su desarrollo económico y social.
La cooperación técnica y científica prevista en el artículo anterior se concretará por medio de acuerdos administrativos de ejecución y acuerdos complementarios sobre programas específicos y revestirá, entre otras, las siguientes formas:
a) Intercambio de especialistas y científicos;
b) Concesión de becas de estudio y de especialización para profesionales y técnicos medios;
c) Utilización de equipo o instalaciones;
d) Intercambio de información, documentación y experiencia;
e) Transferencia de conocimientos y prestación de asistencia técnica;
f) Estudio, preparación y ejecución de proyectos técnicos;
g) Instalación de centros de documentación técnico-pedagógico y de centros de perfeccionamiento profesional y laboral, y
h) Organización de exposiciones, seminarios y conferencias. En los acuerdos administrativos mencionados se especificarán los mutuos compromisos y obligaciones de orden administrativo, financiero y técnico.
Para el desarrollo y acrecentamiento de la cooperación a que se refiere el presente convenio, las Partes Contratantes buscarán la necesaria equivalencia y reciprocidad, sin perjuicio de la utilización de recursos extremos que puedan procurarse para este efecto.
A los efectos de la realización de los programas y proyectos previstos en el presente Convenio y en los acuerdos de que trata el artículo II, se observarán las normas siguientes:
1. Los artículos enviados por una Parte a la otra, necesarios para la realización de los programas y proyectos, serán exonerados del pago de derechos aduaneros o de cualquier otra tasa, gravamen o impuestos y no podrán ser cedidos o transferidos, a título oneroso o gratuito, en el territorio del país receptor.
2. Los salarios que reciban de su país los técnicos, expertos o investigadores que sean nacionales del Estado receptor, enviados por una de las Partes al territorio de la otra para la ejecución de programas y proyectos, no estarán sujetos al pago del impuesto sobre la renta del país receptor.
3. De acuerdo con sus respectivas legislaciones, ambas Partes permitirán a los técnicos, expertos e investigadores, que no sean nacionales del Estado receptor y que trabajen en la ejecución de programas y proyectos la importación libre de derechos e impuestos de los siguientes artículos:
a) Los efectos de uso personal y de los miembros de su familia, siempre que observen las formalidades que rigen en la materia;
b) Un automóvil por persona o grupo familiar que se importe para su uso personal. Esta importación se autorizará con sujeción a las formalidades vigentes en cada uno de los países.
4. Las Partes permitirán la libre transferencia de su país de origen de la remuneración que los técnicos, expertos o investigadores reciban en el ejercicio de sus funciones.
5. Cada Parte otorgará a los técnicos, expertos e investigadores enviados por la otra, las facilidades adicionales que las autoridades administrativas del país receptor puedan conceder posteriormente al personal de cooperación técnica bilateral.
6. Las exoneraciones y facilidades enumeradas en los puntos precedentes serán concedidas por las Partes a título de reciprocidad y de acuerdo con la legislación nacional de los respectivos países.
Para la aplicación del presente Convenio, las Partes contratantes podrán consistir grupos integrados por representantes de los dos Gobiernos, que se encargarán de la elaboración y evaluación de programas generales de cooperación técnica y científica, de conformidad con los objetivos de su desarrollo económico y social.
El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que se efectúe el canje de instrumentos de ratificación, una vez cumplidas las disposiciones previstas por la legislación de cada Parte. Este Convenio estará vigente por cinco (5) años, y será renovado automáticamente por períodos de un (1) año, a menos que una de las Partes Contratantes notifique al Ministerio de Relaciones Exteriores de la otra, por escrito, con seis (6) meses de antelación, su deseo de dar por terminado el Convenio, caso en el cual no se afectarán los acuerdos administrativos de ejecución y los acuerdos complementarios sobre programas específicos de que trata el artículo II del presente Convenio y acordados durante su vigencia, a menos que las Partes convengan lo contrario. Suscrito en Cartagena el día 27 del mes de mayo de 1980, en dos originales, en idioma español, igualmente válidos.
Por la República de El Salvador, (Firmado), Fidel Chávez Mena, Ministro de Relaciones Exteriores.
Por la República de Colombia, (Firmado), Diego Uribe Vargas, Ministro de Relaciones Exteriores.
Rama Ejecutiva del Poder Público Presidencia de la República.
Bogotá, D. E., junio de 1980.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Relaciones Exteriores, Diego Uribe Vargas.
Es fiel copia del texto original del Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre la República de Colombia y la República de El Salvador, firmado en Cartagena el 27 de mayo de 1980.
Humberto Ruiz Varela, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.
Bogotá, D. E.,...
ARTÍCULO SEGUNDO. Esta Ley entrará en vigor una vez cumplidos los requisitos establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el convenio que por esta misma ley se aprueba.
Dada en Bogotá, a los diez y siete días de febrero de mil novecientos ochenta y uno.
El Presidente del honorable Senado,
JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
HERNANDO TURBAY TURBAY
El Secretario General del honorable Senado,
AMAURY GUERRERO.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
JAIRO MORERA LIZCANO.
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., 12 de marzo de 1981.
Publíquese y ejecútese.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Relaciones Exteriores,
DIEGO URIBE VARGAS.
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