LEY 20 DE 1981
(enero 22)
Diario Oficial No 35.711 de 27 de febrero de 1981

Por medio de la cual se aprueba el "Tratado de Cooperación Amazónica entre la República de Colombia y la República Peruana", firmado en Lima el 30 de marzo de 1979

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTICULO 1o. Apruébase el "Tratado de Cooperación Amazónica entre la República de Colombia y la República Peruana", firmado en Lima el 30 de marzo de 1979, cuyo texto dice:

"TRATADO DE COOPERACION AMAZONICA ENTRE LA REPUBLICA
DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA PERUANA

Las Repúblicas de Colombia y del Perú, animadas del propósito de colaborar activamente en el desarrollo de sus respectivos territorios amazónicos.

Teniendo en cuenta la tradicional amistad entre los dos países dentro de la que se han venido realizando diversas formas de cooperación bilateral en esos territorios.

Convencidos de la importancia que tiene para el desarrollo económico y social de sus territorios amazónicos y de la amazonía en su conjunto la preservación del medio ambiente y la utilización racional de los recursos naturales allí existentes.

Considerando que el Acta Adicional al Protocolo de Amistad y Cooperación suscrito en Río de Janeiro el 24 de mayo de 1934 estableció bases para la colaboración entre ellas, en sus respectivos territorios amazónicos.

Teniendo presente el Tratado de Cooperación Amazónica suscrito en Brasilia el 3 de julio de 1978.

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO 1o. Otorgar la máxima prioridad y dinamismo a una política de cooperación amazónica orientada hacia el establecimiento de las formas y mecanismos que mejor se adecuen a las singulares necesidades que plantea el desarrollo integral de sus respectivos territorios amazónicos, asegurando así la plena incorporación de ellos a sus economías nacionales.

ARTICULO 2o. En vista de la importancia que tiene para ambos países la navegación en los ríos internacionales de la Amazonía y teniendo en cuenta su especial condición de ribereños del Amazonas, las Partes Contratantes, sobre la base del régimen consagrado en el Acta Adicional del Protocolo Colombo Peruano del 24 de mayo de 1934, y en armonía con los propósitos del Tratado de Cooperación Amazónica del 3 de julio de 1978, se otorgarán recíprocamente las más amplias facilidades para la navegación comercial.

ARTICULO 3o. Las Partes Contratantes estudiarán las posibilidades que ofrece la cooperación entre ellas para mejorar las condiciones de navegabilidad del río Putumayo, y, a tal efecto, constituirán oportunamente una comisión mixta de carácter técnico. Dicha Comisión se encargará igualmente, de hacer el levantamiento conjunto de una carta de navegación de los ríos Putumayo y Amazonas en los sectores en que constituyen fronteras entre los dos países, así como del intercambio de toda la información relativa a la navegación en las cuencas de los dos ríos mencionados.

ARTICULO 4o. Las Partes Contratantes deciden estudiar el establecimiento de un servicio regular de navegación por los ríos Putumayo y Amazonas que sería prestado por embarcaciones de las dos naciones en las mismas condiciones para las nacionales de uno y otro país. Dicho servicio operaría de conformidad con el régimen vigente consagrado en el Acta Adicional del 24 de mayo de 1934.

ARTICULO 5o. Las Partes Contratantes coinciden en que el uso y aprovechamiento exclusivos de los recursos naturales es derecho inherente a la soberanía del Estado y deciden establecer la cooperación apropiada para la conservación y utilización de dichos recursos.

En el caso de los recursos hídricos de ríos amazónicos internacionales, contiguos y/o sucesivos entre los dos países, las Partes Contratantes reiteran el propósito de utilizarlos en forma racional y de conformidad con los principios del Derecho Internacional existentes y que se encuentran en proceso de codificación. El aprovechamiento de estos recursos se regirá por el interés mutuo de las Partes y por las prácticas amistosas entre Naciones vecinas.

ARTICULO 6o. Las Partes Contratantes fomentarán el comercio de los productos originarios de sus territorios amazónicos, y regularán de manera adecuada el comercio de aquellos de consumo local que se realice entre sus respectivas poblaciones amazónicas limítrofes a fin de que se desarrolle en condiciones equitativas y de mutuo provecho.

ARTICULO 7o. Las Partes Contratantes propiciarán la cooperación en el desarrollo de actividades económicas e industrias de interés común, fomentando la investigación de las tecnologías más apropiadas a las particulares características del medio ambiente amazónico.

ARTICULO 8o. Las Partes Contratantes establecerán programas bilaterales de cooperación científica y tecnológica destinados a promover el desarrollo integral de sus territorios amazónicos, teniendo en cuenta la necesidad de mantener el equilibrio entre el crecimiento económico y la preservación del medio ambiente.

ARTICULO 9o. Las Partes Contratantes podrán gestionar conjuntamente los créditos internacionales que requieran para el financiamiento de estudios y la ejecución de proyectos que se concierten de conformidad con el presente Tratado.

ARTICULO 10. Las Partes Contratantes promoverán la investigación científica y el intercambio de informaciones y de personal técnico entre las entidades competentes de sus respectivos Gobiernos con el objeto de prevenir y controlar las enfermedades y epidemias en sus respectivos territorios amazónicos. A este efecto, propiciarán la coordinación y el apoyo mutuo de los servicios de salud de sus territorios amazónicos y tomarán las medidas aconsejables para mejorar sus condiciones sanitarias.

ARTICULO 11. Las Partes Contratantes contribuirán al incremento de las corrientes turísticas hacia sus territorios amazónicos, tanto de una de las Partes hacia la otra, como de terceros países hacia cualquiera de ellas.

ARTICULO 12. Las Partes Contratantes adoptarán las medidas pertinentes a fin de que los sistemas de comunicación oficiales que operan en las zonas amazónicas limítrofes presten a los nacionales del otro país servicios en idénticas condiciones que a sus propios nacionales, con sujeción a las disposiciones legales de cada país en sus propios territorios.

ARTICULO 13. Las Partes Contratantes convienen en la necesidad de coordinar los lineamientos del desarrollo rural de sus respectivos territorios amazónicos y de adoptar medidas conjuntas para optimizar e impulsar el aprovechamiento del potencial forestal, agropecuario y pesquero de la Amazonía.

A tal efecto, las Partes Contratantes deciden:

a). Intercambiar informaciones y realizar reuniones periódicas para armonizar progresivamente las pautas que rigen el desarrollo rural de los territorios amazónicos de cada país.

b). Conducir acciones conjuntas para la aplicación de nuevas tecnologías de interés común para mejorar la productividad en los campos forestal, agropecuario, pesquero y de transformación de sus productos.

c). Organizar conjuntamente, cuando así corresponda, la prevención y el control fitosanitario y veterinario, y el intercambio de material genético y científico, y

d). Crear un grupo especial de estudios agropecuarios con el propósito de recomendar a los respectivos Gobiernos los procedimientos adecuados para el cultivo, explotación y comercialización de productos agropecuarios, originarios de la región amazónica, con miras a lograr el beneficio de los pobladores de la región y el mejoramiento de su nivel de vida.

ARTICULO 14. Las Partes Contratantes establecerán una Comisión Mixta de Cooperación Amazónica colombo - peruana de carácter permanente para que se encargue del estudio y coordinación de programas de interés común para sus respectivos territorios amazónicos vecinos de conformidad con las estipulaciones del presente Tratado:

a). La Comisión estará conformada por dos Subcomisiones nacionales, con sede en Bogotá y Lima respectivamente integradas por las personas que cada Gobierno designe y presidida por un funcionario con el rango de Embajador.

b). La Comisión tendrá reuniones ordinarias semestrales y celebrará reuniones extraordinarias cuando así conviniere.

Dichas reuniones se celebrarán en los lugares y fechas que, de mutuo acuerdo, determinen los dos Gobiernos.

c). La Comisión elaborará su propio reglamento, que será aprobado en su primera reunión ordinaria, y posteriormente formalizados mediante Cambio de Notas.

ARTICULO 15. Las funciones de la Comisión Mixta de Cooperación Amazónica colombo - peruana serán las siguientes:

a). Facilitar la cooperación de los dos países para la evaluación e investigación que cada uno de ellos realice de los recursos de la flora y fauna existentes en sus territorios amazónicos fronterizos, con miras a asegurar su conservación.

b). Propiciar la cooperación en los dos países para el desarrollo de sus respectivos territorios amazónicos vecinos, procurando la mejor utilización de los recursos forestales, mineros, agropecuarios e ictiológicos de la zona.

c). Estudiar las posibilidades de acción conjunta para la ampliación y mejoramiento de redes viales y la construcción de obras de interconexión en los citados territorios.

d). Examinar la posibilidad de establecer servicios aéreos regulares entre las localidades principales de los territorios amazónicos de los dos países.

e). Promover estudios y la aplicación de medidas para la defensa de la ecología y la preservación del medio ambiente de la región.

f). Propiciar el establecimiento de programas permanentes de cooperación entre las instituciones universitarias y científicas, públicas o privadas, de los dos países sobre todos los aspectos vinculados a la investigación de la Amazonía y al desarrollo más adecuado a las peculiares características de estos territorios.

g). Cumplir otras funciones que le fueren asignadas por los dos Gobiernos.

ARTICULO 16. La comisión Mixta de Cooperación Amazónica colombo peruana se encargará también de evaluar permanentemente el cumplimiento del Convenio de Cooperación Aduanera de 1938, con miras a recomendar su modificación y periódica actualización y adecuación a las necesidades de sus respectivas poblaciones amazónicas.

ARTICULO 17. Por intermedio de la Comisión Mixta de Cooperación Amazónica colombo peruana, las Partes Contratantes intercambiarán informaciones sobre experiencias con respecto al desarrollo de programas educacionales, de construcción de obras de infraestructura, de pesca, minería y comercialización relativos a las zonas amazónicas vecinas.

ARTICULO 18. La Comisión, en coordinación con las entidades nacionales competentes, recomendará la adopción de medidas en beneficio de las comunidades nativas y la preservación de sus culturas.

ARTICULO 19. Las Partes Contratantes coordinarán las medidas convenientes para prevenir o minimizar los efectos de las inundaciones causadas por las crecientes de los ríos de la región.

ARTICULO 20. Las Partes Contratantes propiciarán en el marco del Acuerdo de Cartagena, el estudio del desarrollo integral de los territorios amazónicos de los países miembros, con miras a la formulación de propuestas orientadas al establecimiento de políticas y acciones conjuntas que faciliten la incorporación de sus respectivos territorios amazónicos a sus economías nacionales, teniendo en cuenta las finalidades que inspiran el proceso de integración andina.

ARTICULO 21. El presente Tratado será ratificado de conformidad con los procedimientos establecidos en el derecho interno de las Altas Partes Contratantes y entrará en vigor al canjearse los instrumentos de ratificación. Tendrá una vigencia de tres años, transcurridos los cuales, se renovará tácitamente por periodos similares, si ninguna de las Partes Contratantes formulara denuncia del mismo. En caso de denuncia esta surtirá efecto noventa días después de recibida la notificación correspondiente.

ARTICULO 22. En caso de denuncia del presente Tratado, los Acuerdos y Programas que se hubieren adoptado en ejecución del mismo, así como los derechos y obligaciones; que ellos generen, quedarán vigentes dentro de los plazos y condiciones establecidas en ellos.

Hecho en la ciudad de Lima, en dos ejemplares originales, en español, igualmente válidos, a los treinta días del mes de marzo de mil novecientos setenta y nueve.

DIEGO URIBE VARGAS
Por el Gobierno de la República de Colombia

Por el Gobierno de la República Peruana

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D.E., 3 de agosto de 1979

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

DIEGO URIBE VARGAS
El Ministro de Relaciones Exteriores

Es fiel copia del texto original del "Tratado de Cooperación Amazónica entre la República de Colombia y la República Peruana", firmado en Lima el 30 de marzo de 1979, que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

HUMBERTO RUIZ VARELA
El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos

Bogotá, D.E.

ARTICULO 2o. Esta Ley entrará en vigor una vez cumplidos los requisitos establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el Tratado que por esta misma ley se aprueba.

Dada en Bogotá, D.E. a .. de .. de 1980

JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS
El Presidente del honorable Senado de la República

HERNANDO TURBAY TURBAY
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes

AMAURY GUERRERO
El Secretario General del Honorable Senado de la República

JAIRO MORERA LIZCANO
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

PUBLIQUESE Y EJECUTESE
Bogotá, D.E., 22 de enero de 1981

JULIO CESAR TURBAY AYALA

DIEGO URIBE VARGAS
El Ministro de Relaciones Exteriores


 
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Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
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