LEY 5 DE 1981
(enero 13)
Diario Oficial No. 35.687 de 26 de febrero de 1981
Por medio de la cual se reforman los artículos 9o. y 10 de la Ley 148 de 1961 y se dictan otras disposiciones
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. El artículo 9o. de la Ley 148 de 1961, quedará así:
Artículo 9o. Autorízase al Gobierno para adjudicar a enfermos o curados de lepra y a sanos que las hayan poseído a título gratuito, las tierras, edificios, etc., de propiedad de la Nación que existan dentro del área urbana de las poblaciones de Agua de Dios y Contratación con exclusión de los casos a que se refiere al artículo 8o. de la Ley 148 de 1961.
PARÁGRAFO. Las adjudicaciones de que trata la Ley 148 de 1961, se efectuarán previa comprobación sumaria de que se cumple con los requisitos que la Ley exige para las adjudicaciones por prescripción adquisitiva de dominio, lo cual se acreditará ante las Alcaldías de dichos Municipios.
PARÁGRAFO. De la solicitud elevada, los Alcaldes darán aviso cablegráfico al Procurador Agrario Regional para lo de su competencia dentro de las 24 horas siguientes a su presentación.
ARTÍCULO 2o. El artículo 10 de la Ley 148 de 1961, quedará así:
Artículo 10. Autorízase al Gobierno para adjudicar a título gratuito y siguiendo el procedimiento de adjudicación establecido en el artículo anterior, las zonas suburbanas y rurales de los Municipios de Agua de Dios y Contratación a personas sanas, curadas sociales o enfermas de lepra que reúnan los requisitos exigidos en el artículo primero de la presente Ley.
ARTÍCULO 3o. Las adjudicaciones de que tratan los artículos anteriores las efectuarán los Alcaldes Municipales de Agua de Dios y de Contratación quienes otorgarán ante los Notarios de los respectivos circuitos las escrituras pertinentes que incluirán la protocolización de las actuaciones administrativas adelantadas.
PARÁGRAFO. A este procedimiento podrán acogerse quienes hayan adquirido los inmuebles por medio de contrato, compraventa contenidos en documento privado y debidamente legalizados a la fecha de vigencia de esta Ley, siempre que la posesión ejercida sobre dichos bienes esté comprendida dentro de los términos de la Ley 50 de 1936.
ARTÍCULO 4o. La presente Ley rige desde su sanción, sustituye los artículos citados y deroga expresamente los Decretos 1960 de 1974 y 092 de 1978 y demás disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D. E., a... de... de mil novecientos ochenta (1980).
El Presidente del H. Senado de la República,
JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS
El Presidente de la H. Cámara de Representantes,
HERNANDO TURBAY TURBAY
El Secretario General del H. Senado de la República,
AMAURY GUERRERO.
El Secretario General de la H. Cámara de Representantes,
JAIRO MORERA LIZCANO.
República de Colombia. - Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., 13 de enero de 1981. Publíquese y ejecútese.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JAIME GARCÍA PARRA.
El Ministro de Salud,
ALFONSO JARAMILLO SALAZAR.
El Ministro de Agricultura,
GUSTAVO DÁJER CHADID.
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