LEY 29 DE 1980
(noviembre 6)
Diario Oficial No 35.650 de 25 de noviembre de 1980

Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de Cooperación Amazónica entre las Repúblicas de Colombia y Ecuador", firmado en Quito el 2 de marzo de 1979

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTICULO 1o. Apruébase el "Acuerdo de Cooperación Amazónica entre las Repúblicas de Colombia y Ecuador", firmado en la ciudad de Quito el 2 de marzo e 1979, cuyo texto es:

Los Gobiernos de Colombia y del Ecuador animados del firme propósito de propender a que la creciente amistad que une a los pueblos de Colombia y Ecuador se reduzca cada vez más en realidades de beneficio para las dos naciones,

Convencidos de que la cooperación y el desarrollo de programas comunes facilitarán la conservación y el óptimo aprovechamiento de los grandes recursos que guardan sus zonas amazónicas colindantes.

Seguros de que la racional explotación de esos recursos constituirá aporte valiosísimo en el esfuerzo constante de los Gobiernos de Colombia y Ecuador para elevar el nivel de vida de sus pueblos mediante la progresiva utilización de las riquezas naturales y de la potencialidad industrial de la región amazónica, y

Teniendo en cuenta la Declaración del Putumayo de 25 de febrero de 1977, convienen en celebrar el siguiente

ACUERDO DE COOPERACION AMAZONICA

ARTICULO 1o. Las partes contratantes establecen una Comisión Mixta de Cooperación Amazónica Colombiano- Ecuatoriana para que se encargue del estudio y coordinación de programas de interés común para sus respectivas regiones amazónicas vecinas:

a). La comisión estará conformada por dos Subcomisiones nacionales, con sede en Bogotá y Quito respectivamente, integradas por las personas que cada Gobierno determine y presididas por un funcionario con el rango de Embajador.

b). La Comisión tendrá reuniones ordinarias semestrales y extraordinarias cuando así lo conviniere. Dichas reuniones se celebrarán en los lugares y fechas que de mutuo acuerdo, determinen los dos gobiernos.

c). La Comisión elaborará su propio reglamento que será aprobado en el primer período de sesiones.

ARTICULO 2o. Las funciones de la comisión Mixta de Cooperación Amazónica Colombiano - Ecuatoriana, serán las siguientes:

a). Facultar la cooperación de los dos países para la evaluación e investigación que cada uno de ellos realice de los recursos de la flora y de la fauna existentes en sus territorios amazónicos, fronterizos, con miras a asegurar su conservación y óptimo aprovechamiento.

b). Propiciar la cooperación de los dos países para el desarrollo armónico y equilibrado de sus respectivos territorios amazónicos vecinos, procurando la mejor utilización de los recursos agropecuarios, ictiológicos, forestales, mineros e industriales de la zona.

c). Estudiar las posibilidades de acción conjunta para la ampliación y mejoramiento de redes viales y la construcción, de obras de interconexión en los citados territorios;

d). Examinar la posibilidad de establecer servicios aéreos regulares entre las localidades principales de las zonas aledañas;

e). Promover estudios y la aplicación de medidas para la defensa de la ecología y la preservación del medio ambiente en la región, y

f). Cumplir otras funciones que le fueren asignadas por los dos gobiernos.

ARTICULO 3o. La Comisión llevará a cabo estudios previos para establecer un servicio regular de navegación de cabotaje por los ríos Putumayo y San Miguel, operado por embarcaciones de ambas partes en forma tal que presten el citado servicio en idénticas condiciones para los nacionales de uno y otro país.

Las frecuencias, itinerarios, embarcaciones a emplearse, tarifas y demás aspectos que sea del caso reglamentar, serán convenidos entre las respectivas Cancillerías;

Las embarcaciones cumplirán en el territorio de cada país las disposiciones vigentes en materia de policía, aduanas, comercio y asuntos portuarios.

ARTICULO 4o. La Comisión constituirá, en su primera sesión, un Grupo Especial que tomará a su cargo el estudio de los ríos San Miguel y Putumayo en los sectores pertinentes a los dos países para determinar las obras que fueren indispensables a fin de mejorar las condiciones de navegabilidad de dichos ríos. El Grupo Especial iniciará sus labores treinta días después de haber sido constituido.

ARTICULO 5o. La Comisión emprenderá el estudio de los ríos San Miguel y Chingual para el mejor aprovechamiento de ellos en los campos agrícola e industrial.

ARTICULO 6o. La Comisión coordinará con los Ministerios de Salud de ambos países la acción para establecer un régimen mediante el cual los servicios de salud de cada país, existentes en las zonas amazónicas fronterizas, presten recíprocamente atención médico sanitaria a los nacionales de uno y otro país sin distinción alguna.

ARTICULO 7o. La Comisión pondrá especial empeño en lograr que los equipos de comunicaciones oficiales que operan en las zonas amazónicas limítrofes presten a los nacionales del otro país servicios en idénticas condiciones que a sus propios nacionales, con sujeción a las disposiciones legales de cada país en sus propios territorios.

ARTICULO 8o. Por intermedio de la Comisión Mixta de Cooperación Amazónica Colombiano Ecuatoriana, las partes contratantes intercambiarán informaciones sobre experiencias con respecto al desarrollo de programas educacionales, de salud de construcción de obras de infraestructura, de cultivos agrícolas, de pesca, minería, y comercialización relativos a las zonas Amazónicas vecinas.

ARTICULO 9o. La Comisión en coordinación con las entidades nacionales competentes, recomendará la adopción de medidas en beneficio de las comunidades Indígenas y la preservación de sus culturas.

ARTICULO 10. Las partes contratantes adoptarán las medidas convenientes para prevenir o minimizar los efectos de las inundaciones causadas por las crecientes de los ríos de la región.

ARTICULO 11. El presente Acuerdo será sometido para su ratificación, a los trámites establecidos en el derecho positivo interno de las altas partes contratantes y entrará en vigencia al canjearse los instrumentos de ratificación, acto que tendrá lugar en la ciudad de Bogotá.

En fe de lo cual, el Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia, doctor Diego Uribe Vargas y el Ministro de Relaciones Exteriores del Ecuador, Licenciado José Ayala Lasso, firman este Acuerdo en doble ejemplar, de igual tenor en Quito, el día dos de marzo de mil novecientos setenta y nueve.

(Fdo). DIEGO URIBE VARGAS
Por el Gobierno de la República de Colombia

(Fdo) JOSE AYALA LASSO
Por el Gobierno de la República del Ecuador

Rama Ejecutiva del Poder Público

Presidencia de la República
Bogotá, D.E., agosto 3 de 1979

Aprobado sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

DIEGO URIBE VARGAS
El Ministro de Relaciones Exteriores

Es fiel copia del texto original del Acuerdo de Cooperación Amazónica entre las Repúblicas de Colombia y Ecuador", firmado en Quito el 2 de marzo de 1979, que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

(FDO) HUMBERTO RUIZ VARELA
El jefe de la división de Asuntos Jurídicos

Bogotá, D.E. agosto de 1979

ARTICULO 2o. Esta Ley entrará en vigor una vez cumplidos los requisitos establecidos en la Ley 7a del 30 de noviembre de 1944, en relación con el Acuerdo que por esta misma Ley se aprueba.

Dada en Bogotá, D.E. a los veintitrés días del mes de
septiembre de mil novecientos ochenta

JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS ALZAMORA
El Presidente del honorable Senado

HERNANDO TURBAY TURBAY
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes

AMAURY GUERRERO
El Secretario General del honorable Senado

JAIRO MORERA LIZCANO
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes

REPUBLICA DE COLOMBIA, GOBIERNO NACIONAL

PUBLIQUESE Y EJECUTESE
Bogotá, D.E. noviembre 6 de 1980

JULIO CESAR TURBAY AYALA

DIEGO URIBE VARGAS
El Ministro de Relaciones Exteriores


 
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