LEY 29 DE 1979
(mayo 17)
Diario Oficial No. 35.282 de 6 de junio de 1979

<NOTA DE VIGENCIA: En criterio del Editor esta Ley ha perdido vigencia por sustracción de materia, al agotarse el objeto o la finalidad que estaba llamada a cumplir>

CONGRESO DE COLOMBIA

Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias en materia administrativa y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO. De conformidad con lo previsto en el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República, por el término de doce meses, contados a partir de la vigencia de esta Ley, de facultades extraordinarias en asuntos administrativos.

En ejercicio de estas facultades podrá:

a) Modificar la estructura del Ministerio de Obras Públicas y Transporte y las normas relacionadas con su organización y funcionamiento;

b) Crear, suprimir o fusionar los establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado adscritas o vinculadas al Ministerio de Obras Públicas y transporte. También podrá cambiar su naturaleza jurídica, domicilio y nombre y crear sociedades de economía mixta vinculadas;

c) Modificar las normas vigentes sobre órganos de dirección y administración de las entidades descentralizadas del sector de Obras Públicas y Transporte;

d) Dictar las normas de carácter administrativo necesarias para la efectiva descentralización de los servicios que hoy se hallan a cargo de la Nación, a través de los organismos del sector de Obras Públicas y Transporte.

ARTÍCULO SEGUNDO. Para el ejercicio de las facultades otorgadas en la presente Ley, el Gobierno estará asesorado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y por una comisión formada por dos Senadores y dos Representantes, nombrados por las Comisiones Sexta y Octava del Senado y de la Cámara respectivamente (uno por cada Comisión), y por los demás miembros que designe el Gobierno Nacional.

ARTÍCULO TERCERO. Autorízase al Gobierno Nacional para abrir los créditos y efectuar los traslados presupuestales necesarios para el cumplimiento de la presente Ley.

ARTÍCULO CUARTO. Esta Ley rige desde su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Dada en Bogotá, D. E., a los veintisiete días del mes de abril de mil novecientos setenta y nueve.

El Presidente del honorable Senado,
JAIME PAVA NAVARRO

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
JORGE MARIO EASTMAN

El Secretario General del honorable Senado,
AMAURY GUERRERO.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
JAIRO MORERA LIZCANO.

República de Colombia. Gobierno Nacional. Bogotá D. E., mayo 17 de 1979. Publíquese y ejecútese.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JAIME GARCÍA PARRA.

El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
ENRIQUE VARGAS RAMÍREZ.


 
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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011.
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
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