LEY 2 DE 1979
(enero 19)
Diario Oficial No. 35.186, del 25 de enero de 1979

Por la cual se modifica la Ley 71 de 1890 y se dictan disposiciones adicionales.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTICULO 1o. A partir de la vigencia de la presente Ley, la Academia Nacional de Medicina, continuará siendo el organismo consultor y asesor del Gobierno, para todos los asuntos relacionados con la salud pública y la educación médica del pueblo colombiano.

ARTICULO 2o. La Academia estará compuesta por miembros honorarios, miembros de número, miembros correspondientes y miembros asociados. Solamente los miembros honorarios y los miembros de número tendrán derecho a voto en sus deliberaciones.

ARTICULO 3o. Fíjase en ciento (100), la totalidad de miembros de número, que debe tener la Academia Nacional de Medicina. Cuando faltare en forma definitiva alguno de ellos, corresponde a la Academia remplazarlo.

PARAGRAFO 1o. Autorízase a la Academia Nacional de Medicina, a partir del año de 1982, y cada cinco (5) años, para revisar, determinar y aumentar la cantidad de miembros de número que la componen.

PARAGRAFO 2o. El aumento del total de miembros de número, se hará en forma proporcional a la cantidad de médicos en ejercicio que tenga el país, de acuerdo con el registro del Ministro de Salud Pública y a partir de la vigencia de la presente Ley.

PARAGRAFO 3o. Serán miembros honorarios de la Academia Nacional de Medicina de Colombia, el Ministro de Salud Pública en el ejercicio de su cargo y quienes hayan desempeñado en propiedad tal categoría ministerial necesitándose además tener para ello la calidad de médico titulado.

ARTICULO 4o. La Academia dictará su propio reglamento y señalará los requisitos para ser miembro de ella, en sus diferentes categorías.

ARTICULO 5o. La Academia tendrá su sede en la capital de la República, y formarán parte de ella los Capítulos que se creen en las distintas ciudades del país, donde no haya Academia de Medicina, a partir de la vigencia de la presente Ley.

ARTICULO 6o. El Gobierno Nacional dentro del menor término posible, dará cumplimiento al artículo 8o. de la Ley 71 de 1890.

ARTICULO 7o. La presente Ley, rige desde su promulgación.

Dada en Bogotá, D.E., a los doce días del mes de diciembre de mil novecientos
setenta y ocho.

El Presidente del Honorable Senado,
GUILLERMO PLAZAS ALCID

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
JORGE MARIO EASTMAN

El Secretario General del honorable Senado,
AMAURY GUERRERO.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
JAIRO MORERA LIZCANO.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Bogotá, D.E., 19 de enero de 1979.

PUBLIQUESE Y EJECUTESE.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Salud,
ALFONSO JARAMILLO SALAZAR.

      


 
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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011.
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
La información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad fueron suministrados por la Corte Constitucional. Cuando fue posible se tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional en Internet.