LEY 27 DE 1978
(noviembre 28)
Diario Oficial No. 35.191 de 1 de diciembre de 1978
CONGRESO DE COLOMBIA
Por medio de la cual se aprueba el Convenio Internacional del Cacao, aprobado en Ginebra el 20 de octubre de 1975.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTICULO PRIMERO. Apruébase el Convenio Internacional del Cacao, adoptado en Ginebra el 20 de octubre de 1975, que a la letra dice:
CONVENIO INTERNACIONAL DEL CACAO 1975
INDICE
CAPITULO I.
Objetivos.
Artículo 1. Objetivos.
CAPITULO II.
Definiciones.
Artículo 2. Definiciones.
CAPITULO III.
Miembros.
Artículo 3. Miembros de la organización.
Artículo 4. Participación de organizaciones intergubernamentales.
CAPITULO IV.
Organización y Administración.
Articulo 5. Establecimiento, sede y estructura de la Organización Internacional del Cacao.
Artículo 6. Composición del Consejo Internacional del Cacao.
Artículo 7. Atribuciones y funciones del Consejo.
Artículo 8. Presidente y Vicepresidentes del Consejo.
Artículo 9. Reuniones del Consejo.
Artículo 10. Votaciones.
Artículo 11. Procedimiento de votación del Consejo.
Artículo 12. Decisiones del Consejo.
Artículo 13. Cooperación con otras organizaciones.
Artículo 14. Admisión de observadores.
Artículo 15. Composición del Comité‚ Ejecutivo.
Artículo 16. Elección del Comité‚ Ejecutivo.
Artículo 17. Competencia del Comité‚ Ejecutivo.
Artículo 18. Procedimiento de votación y decisiones del Comité‚ Ejecutivo.
Artículo 19. Quórum para las sesiones del Consejo y del Comité‚ Ejecutivo.
Artículo 20. Personal de la Organización.
CAPITULO V.
Privilegios e inmunidades.
Artículo 21. Privilegios e inmunidades.
CAPITULO VI.
Disposiciones financieras.
Artículo 22. Disposiciones financieras.
Artículo 23. Aprobación del presupuesto administrativo y determinación de las contribuciones.
Artículo 24. Pago de las contribuciones al presupuesto administrativo.
Artículo 25. Certificación y publicación de cuentas.
CAPITULO VII.
Precio, cupos, reserva de estabilización y transferencia a usos no tradicionales.
Artículo 26. Funcionamiento del presente Convenio.
Artículo 27. Consultas y cooperación con la industria del cacao.
Artículo 28. Precio diario y precio indicativo.
Artículo 29. Precios.
Artículo 30. Cupos básicos.
Artículo 31. Cupos anuales de exportación.
Artículo 32. Alcance de los cupos de exportación.
Artículo 33. Cacao fino o de aroma.
Artículo 34. Funcionamiento y reajuste de los cupos anuales de exportación.
Artículo 35. Observancia de los cupos de exportaci¢n.
Artículo 36. Redistribuci¢n de d‚ficit.
Artículo 37. Instituci¢n y financiaci¢n de la reserva de estabilizaci¢n.
Artículo 38. Inversi¢n de fondos sobrantes de la reserva de estabilizaci¢n.
Artículo 39. Contribuciones para la financiaci¢n de la reserva de estabilizaci¢n.
Artículo 40. Compras de la reserva de estabilizaci¢n.
Artículo 41. Ventas de la reserva de estabilizaci¢n para defender el precio m ximo.
Artículo 42. Retirada de cacao en grano de la reserva de estabilizaci¢n.
Artículo 43. Cambio de las paridades de las monedas.
Artículo 44. Liquidaci¢n de la reserva de estabilizaci¢n.
Artículo 45. Seguridad del suministro.
Artículo 46. Transferencia a usos no tradicionales.
CAPITULO VIII.
Notificaci¢n de las importaciones y exportaciones,registro de la observancia de los cupos y medidas de control.
Artículo 47. Notificaci¢n de las exportaciones y registro de la observancia de los cupos.
Artículo 48. Notificaci¢n de las importaciones y de las exportaciones.
Artículo 49. Medidas de control.
CAPITULO IX.
Producci¢n y existencias.
Artículo 50. Producci¢n y existencia.
CAPITULO X.
Expansi¢n del consumo.
Articulo 51. Obst culos a la expansi¢n del consumo.
Articulo 52. Promoci¢n del consumo.
Artículo 53. Suced neos del cacao.
CAPITULO XI.
Cacao elaborado.
Artículo 54. Cacao elaborado.
CAPITULO XII.
Relaciones entre miembros y no miembros.
Articulo 55. Limitaci¢n de las importaciones procedentes de no miembros.
Artículo 56. Transacciones comerciales con no miembros.
CAPITULO XIII.
Informaci¢n y estudios.
Articulo 57. Informaci¢n.
Artículo 58. Estudios.
Artículo 59. Examen anual.
CAPITULO XIV.
Exoneraci¢n de obligaciones en circunstancias excepcionales.
Artículo 60. Exoneraci¢n de obligaciones en circunstancias excepcionales.
CAPITULO XV.
Consultas, controversias y reclamaciones.
Artículo 61. Consultas.
Artículo 62. Controversias.
Artículo 63. Reclamaciones y medidas del Consejo.
CAPITULO XVI.
Normas justas de trabajo.
Articulo 64. Normas justas de trabajo.
CAPITULO XVII.
Disposiciones finales.
Articulo 65. Firma.
Articulo 66. Ratificaci¢n, aceptaci¢n, aprobaci¢n.
Artículo 67. Adhesi¢n.
Artículo 68. Notificaci¢n de la intenci¢n de aplicar el presente Convenio, con car cter provisional.
Artículo 69. Entrada en vigor.
Artículo 70. Reservas.
Artículo 71. Aplicaci¢n territorial.
Artículo 72. Retiro voluntario.
Artículo 73. Exclusi¢n.
Artículo 74. Liquidaci¢n de las cuentas en caso de retiro o exclusi¢n.
Artículo 75. Duraci¢n y terminaci¢n.
Articulo 76. Enmiendas.
Articulo 77. Disposiciones suplementarias y transitorias.
Artículo 78. Textos aut‚nticos del presente Convenio.
ANEXOS
Anexo A. Pa¡ses sujetos a cupos b sicos conforme al p rrafo 1 del articulo 30.
Anexo B. Pa¡ses que producen menos de 10.000 toneladas de cacao ordinario al a¤o.
Anexo C. Productores de cacao fino o de aroma.
Anexo D. Importaciones de cacao calculadas a los efectos del articulo 10.
Anexo E. Pa¡ses exportadores a los que se aplica el p rrafo 2 del articulo 36.
Anexo F. Cupos b sicos calculados a los efectos de los p rrafos 1 y 2 del Artículo 69.
CAPITULO I.
OBJETIVOS.
ARTICULO l. Objetivos.
Los objetivos del presente Convenio tienen en cuenta las recomendaciones contenidas en el acta final del primer per¡odo de sesiones de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo y son los siguientes:
a) Aliviar las graves dificultades econ¢micas que persistir¡an en el caso de que el ajuste entre la producci¢n y el consumo de cacao no pudiera efectuarse por la acci¢n exclusiva de las fuerzas normales del mercado con toda la rapidez que las circunstancias exigen;
b) Prevenir las fluctuaciones excesivas del precio del cacao perjudiciales para los intereses a largo plazo tanto de los productores como de los consumidores;
c) Tomar disposiciones que ayuden a estabilizar e incrementar los ingresos que los pa¡ses productores miembros obtengan de las exportaciones de cacao, contribuyendo as¡ a proporcionar el incentivo necesario para lograr una tasa de producci¢n din mica y creciente y a proporcionar a esos pa¡ses recursos para acelerar su expansi¢n econ¢mica y su desarrollo social, teniendo en cuenta al propio tiempo los intereses de los consumidores de los pa¡ses importadores miembros, en particular la necesidad de aumentar el consumo;
d) Garantizar un suministro adecuado a precios razonables y equitativos para productores y consumidores, y
e) Facilitar la expansi¢n del consumo y, de ser necesario y en lo posible, un reajuste de la producci¢n, de modo que se asegure el equilibrio a largo plazo entre la oferta y la demanda.
CAPITULO II.
DEFINICIONES.
ARTICULO 2. Definiciones.
A los efectos del presente Convenio:
a) Por cacao se entender el cacao en grano y los productos del cacao;
b) Por productos de cacao se entender n los productos elaborados exclusivamente con cacao en grano, como la pasta de cacao, la manteca de cacao, el cacao en polvo no azucarado, la torta de cacao y los granos descortezados de cacao, as¡ como los dem s productos que contengan cacao que el Consejo determine en caso de ser necesario;
c) Por cacao fino o de aroma se entender el cacao producido en los pa¡ses enumerados en el anexo C, en la proporci¢n en ‚l especificada;
d) Por tonelada se entender la tonelada m‚trica de 1.000 kilogramos o 2.204.6 libras, y por libra se entender 453.597 gramos;
e) Por a¤o de cosecha se entender el per¡odo de 12 meses comprendido entre el lo de octubre y el 30 de septiembre, inclusive;
f) Por a¤o-cupo se entender el per¡odo de 12 meses comprendido entre el 1 de octubre y el 30 de septiembre, inclusive:
g) Por cupo b sico se entender el cupo determinado conforme al Artículo 30;
h) Por cupo anual de exportaci¢n se entender el cupo de cada miembro exportador determinado conforme al Artículo 31;
i) Por cupo de exportaci¢n en vigor se entender el cupo de cada miembro exportador en un momento dado, determinado conforme al Artículo 31, o reajustado conforme al Artículo 34, o reducido conforme a los p rrafos 4, 5 o 6 del Artículo 35, o como pueda quedar afectado con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 36;
j) Por exportaci¢n de cacao se entender todo cacao que salga del territorio aduanero de cualquier pa¡s, y por importaci¢n de cacao se entender todo cacao que entre en el territorio aduanero de cualquier pa¡s; siendo as¡ que, a los efectos de estas definiciones, por territorio aduanero se entender, en el caso de todo miembro que comprenda m s de un territorio aduanero, el territorio aduanero combinado de ese miembro;
k) Por Organizaci¢n se entender la Organizaci¢n Internacional del Cacao a que se refiere el Artículo 5;
l) Por Consejo se entender el Consejo Internacional del Cacao a que se refiere el Artículo 6;
m) Por miembro se entender toda Parte Contratante en el presente Convenio, incluso las Partes Contratantes a que se refiere el p rrafo 2 del Artículo 3, o todo territorio o grupo de territorios respecto del cual se haya hecho una notificaci¢n conforme al p rrafo 2 del Artículo 71, o toda organizaci¢n intergubernamental conforme al
Artículo 4;
n) Por pa¡s exportador o miembro exportador se entender, respectivamente, todo pa¡s o todo miembro cuyas exportaciones de cacao, expresadas en su equivalente en cacao en grano, sean mayores que sus importaciones;
o) Por pa¡s o miembro se entender, respectivamente, todo pa¡s o todo miembro cuyas exportaciones de cacao, expresadas en su equivalente en cacao en grano, sean mayores que sus exportaciones;
p) Por pa¡s productor o miembro productor se entender, respectivamente, todo pa¡s o todo miembro que cultive cacao en cantidades de importancia comercial;
q) Por mayor¡a simple distribuida se entender la mayor¡a de los votos emitidos por los miembros exportadores y la mayor¡a de los votos emitidos por los miembros importadores, contados separadamente;
r) Por votaci¢n especial se entender toda votaci¢n que requiera una mayor¡a de dos tercios de los votos emitidos por los miembros exportadores y de dos tercios de los votos emitidos por los miembros importadores, contados separadamente, a condici¢n de que el n£mero de votos as¡ emitidos represente por lo menos la mitad de los miembros presentes y votantes;
s) Por entrada en vigor se entender, salvo que se indique otra cosa, la fecha en que el Convenio entre en vigor, provisional o definitivamente.
CAPITULO III.
MIEMBROS.
ARTICULO 3. Miembros de la Organizaci¢n.
1. Cada Parte Contratante constituir un solo miembro de la Organizaci¢n, sin perjuicio de lo dispuesto en el p rrafo 2.
2. Si una Parte Contratante, incluidos los territorios de cuyas relaciones internacionales se encargue por el momento en £ltima instancia y a los que sea aplicable el presente Convenio conforme al p rrafo 1 del Artículo 71, consta de uno o varios elementos que individualmente constituir¡an un miembro exportador y de uno o varios elementos que individualmente constituir¡an un miembro importador, podr haber una representaci¢n com£n de la Parte Contratante y de esos territorios, o bien, cuando la Parte Contratante haya cursado una notificaci¢n al efecto en virtud del p rrafo 2 del Artículo 71, podr haber una representaci¢n separada individualmente, conjuntamente o por grupos para los territorios que individual- mente constituir¡an un miembro exportador, y una representaci¢n separada individualmente, conjuntamente o por grupos para los territorios que individualmente constituir¡an un miembro importador.
3. Todo miembro podr cambiar de categor¡a en las condiciones que el Consejo establezca.
ARTICULO 4.
Participaci¢n de organizaciones intergubernamentales.
1. Toda referencia que se haga en el presente Convenio a un "gobierno" ser interpretada en el sentido de que incluye una referencia a cualquier organizaci¢n intergubernamental que sea competente en lo que respecta a la negociaci¢n, celebraci¢n y aplicaci¢n de convenios internacionales, en particular de convenios sobre productos b sicos. En consecuencia, toda referencia que se haga en el presente Convenio a la firma o al dep¢sito de instrumentos de ratificaci¢n, aceptaci¢n o aprobaci¢n, o a una notificaci¢n de aplicaci¢n provisional, o a la adhesi¢n, por un gobierno, ser interpretada, en el caso de esas organizaciones intergubernamentales, en el sentido de que incluye una referencia a la firma o al dep¢sito de instrumentos de ratificaci¢n, aceptaci¢n o aprobaci¢n, o a una notificaci¢n de aplicaci¢n provisional, o a la adhesi¢n por esas organizaciones intergubernamentales.
2. Esas organizaciones intergubernamentales no tendran voto como tales, pero, en el caso de que se vote sobre cuestiones de su competencia, estar n facultadas para emitir los votos de sus Estados Miembros y los emitir n colectivamente. En ese caso, los Estados Miembros de tales organizaciones intergubernamentales no estar n facultados para ejercer individualmente su derecho de voto.
3. Lo dispuesto en el p rrafo 1 del Artículo 15 no se aplicar a tales organizaciones intergubernamentales, pero ‚stas podr n participar en los debates del Comit‚ Ejecutivo sobre cuestiones de su competencia. En el caso de que se vote sobre cuestiones de su competencia, los votos que sus Estados Miembros est‚n facultados para emitir en el Comit‚ Ejecutivo ser n emitidos colectivamente por cualquiera de esos Estados Miembros.
CAPITULO IV.
ORGANIZACION Y ADMINISTRACION.
ARTICULO 5.
Establecimiento, sede y estructura de la Organizaci¢n Internacional del Cacao.
1. La Organizaci¢n Internacional del Cacao, establecida en virtud del Convenio Internacional del Cacao, 1972, seguir encarg ndose de poner en pr ctica las disposiciones del presente Convenio y de fiscalizar su aplicaci¢n. 2. La Organizaci¢n funcionar mediante:
a) El Consejo Internacional del Cacao y el Comit‚ Ejecutivo;
b) El Director Ejecutivo y el personal.
3. La sede de la Organizaci¢n estar en Londres, a menos que el Consejo decida otra cosa por votaci¢n especial.
ARTICULO 6
Composici¢n del Consejo Internacional del Cacao.
1. La autoridad suprema de la Organizaci¢n ser el Consejo Internacional del Cacao, que estar integrado por todos los miembros de aqu‚lla.
2. Cada miembro estar representado en el Consejo por un representante y, si as¡ lo desea, por uno o varios suplentes. Cada miembro podr, adem s, nombrar uno o varios asesores de su representante o suplentes.
ARTICULO 7.
Atribuciones y funciones del Consejo.
1. El Consejo ejercer las atribuciones y desempe¤ar, o har que se desempe¤en todas las funciones que sean necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones expresas del presente Convenio.
2. El Consejo aprobar por votaci¢n especial las normas y reglamentos que sean necesarios para aplicar las disposiciones del presente Convenio y que sean compatibles con ‚ste, entre ellos su propio reglamento y los de sus comit‚s, el reglamento financiero y el reglamento del personal de la Organizaci¢n, as¡ como las normas para la administraci¢n y el funcionamiento de la reserva de estabilizaci¢n. El Consejo podr prever en su reglamento un procedimiento que le permita decidir determinadas cuestiones sin reunirse.
3. El Consejo llevar los registros necesarios para desempe¤ar las funciones que le confiere el presente Convenio, as¡ como cualquier otro registro que considere apropiado.
4. El Consejo publicar un informe anual. Este informe abarcar el examen anual previsto en el Artículo 59. El Consejo publicar as¡ mismo, cualquier otra informaci¢n que considere apropiada.
ARTICULO 8
Presidente y Vicepresidentes del Consejo.
1. Para cada a¤o-cupo, el Consejo elegir un Presidente, as¡ como un primer Vicepresidente y un segundo Vicepresidente, que no ser n remunerados por la Organizaci¢n.
2. Tanto el Presidente como el primer Vicepresidente ser n elegidos ya entre los representantes de los miembros exportadores, ya entre los representantes de los miembros importadores, y el segundo Vicepresidente entre los representantes de la otra categor¡a. Estos cargos se alternar n cada a¤o-cupo entre las dos categor¡as de miembros.
3. En caso de ausencia temporal simult nea del Presidente y de los dos Vicepresidentes o en caso de ausencia permanente de uno o varios de ellos, el Consejo podr elegir nuevos titulares de esas funciones entre los representantes de los miembros exportadores o entre los representantes de los miembros importadores, seg£n el caso, con car cter temporal o permanente, seg£n sea necesario.
4. Ni el Presidente ni ning£n otro miembro de la Mesa que presida las sesiones del Consejo tendr derecho de voto. Su suplente podr ejercer los derechos de voto del miembro al que represente.
ARTICULO 9. Reuniones del Consejo.
1. Como norma general, el Consejo celebrar una reuni¢n ordinaria cada semestre del a¤o-cupo.
2. El Consejo, adem s de reunirse en las dem s circunstancias previstas expresamente en el presente Convenio, celebrar tambi‚n reuniones extraordinarias si as¡ lo decide o a petici¢n de:
a) Cinco miembros cualesquiera;
b) Un miembro o miembros que representen por lo menos 200 votos, o
c) El Comit‚ Ejecutivo.
3. La convocaci¢n de las reuniones habr de notificarse por lo menos con 30 d¡as de antelaci¢n, excepto en caso de emergencia o cuando las disposiciones del presente Convenio exijan otra cosa.
4. Las reuniones se celebrar n en la sede de la Organizaci¢n, a menos que el Consejo decida otra cosa por votaci¢n especial. Si por invitaci¢n de un miembro el Consejo se re£ne en un lugar que no sea la sede de la Organizaci¢n, ese miembro sufragar los gastos adicionales que ello suponga.
ARTICULO 10. Votaciones.
1. Los miembros exportadores tendr n en total 1.000 votos y los miembros importadores tendr n en total 1.000 votos, distribuidos dentro de cada categor¡a de miembros es decir miembros exportadores y miembros importadores, respectivamente conforme se establece en los p rrafos siguientes de este Artículo.
2. Los votos de los miembros exportadores se distribuir n como sigue: se dividir n 100 votos por igual entre todos los miembros exportadores, redondeando las fracciones hasta el pr¢ximo entero en el caso de cada miembro; los votos restantes se distribuir n en proporci¢n a sus cupos b sicos.
3. Los votos de los miembros importadores se distribuir n como sigue: se dividir n 100 votos por igual entre todos los miembros importadores, redondeando las fracciones hasta el pr¢ximo entero en el caso de cada miembro; los votos restantes se distribuir n en proporci¢n a sus importaciones, conforme se indica en el anexo D.
4. Ning£n miembro tendr m s de 300 votos. Todos los votos que, como resultado de los c lculos indicados en los p rrafos 2 y 3, excedan de esa cifra, ser n redistribuidos entre los dem s miembros conforme a los p rrafos 2 y 3, respectivamente.
5. Cuando el n£mero de miembros de la Organizaci¢n cambie o cuando el derecho de voto de alg£n miembro sea suspendido o restablecido conforme a cualquier disposici¢n del presente Convenio, el Consejo dispondr la redistribuci¢n de los votos conforme a este Artículo.
6. No habr fracciones de voto.
ARTICULO 11. Procedimiento de votaci¢n del Consejo.
1. Cada miembro tendr derecho a emitir el n£mero de votos que le haya sido asignado y ning£n miembro tendr derecho a dividir sus votos. Sin embargo, un miembro podr emitir de modo diferente al de sus propios votos los que est‚ autorizado a emitir en virtud del p rrafo 2.
2. Mediante notificaci¢n por escrito dirigida al Presidente del Consejo, todo miembro exportador podr autorizar a cualquier otro miembro exportador, y todo miembro importador a cualquier otro miembro importador, a que represente sus intereses y emita sus votos en cualquier sesi¢n del Consejo. En tal caso no ser aplicable la limitaci¢n dispuesta en el p rrafo 4 del Artículo 10.
3. Los miembros exportadores que producen exclusivamente cacao fino o de aroma no participar n en las votaciones relativas a la determinaci¢n y reajuste de los cupos y a la administraci¢n y funcionamiento de la reserva de estabilizaci¢n.
ARTICULO 12. Decisiones del Consejo.
1. El Consejo adoptar todas sus decisiones y formular todas sus recomendaciones por mayor¡a simple distribuida a menos que el presente Convenio disponga una votaci¢n especial.
2. En el c¢mputo de los votos necesarios para la adopci¢n de cualquier decisi¢n o recomendaci¢n del Consejo, no se contar n como votos las abstenciones.
3. Con respecto a cualquier medida del Consejo que conforme al presente Convenio requiera votaci¢n especial, se aplicar el siguiente procedimiento:
a) Si no se logra la mayor¡a requerida a causa del voto negativo de uno, dos o tres miembros exportadores, o de uno, dos o tres miembros importadores, la propuesta volver a someterse a votaci¢n en un plazo de 48 horas, si el Consejo as¡ lo decide por mayor¡a simple distribuida;
b) Si en la segunda votaci¢n no se logra la mayor¡a requerida a causa del voto negativo de uno o dos miembros exportadores, o de uno o dos miembros importadores, la propuesta volver a someterse a votaci¢n en un plazo de 24 horas, si el Consejo as¡ lo decide por mayor¡a distribuida;
c) Si en la tercera votaci¢n no se logra la mayor¡a requerida a causa del voto negativo emitido por un miembro exportador o un miembro importador, se considerar aprobada la propuesta;
d) Si el Consejo no somete a nueva votaci¢n la propuesta, ‚sta se considerar rechazada.
4. Los miembros se comprometen a aceptar como obligatorias todas las decisiones que adopte el Consejo conforme a lo dispuesto en el presente Convenio.
ARTICULO 13. Cooperaci¢n con otras organizaciones.
1. El Consejo adoptar todas las disposiciones apropiadas para celebrar consultas o cooperar con las Naciones Unidas y sus ¢rganos, en particular la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, con la Organizaci¢n de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentaci¢n y con los dem s organismos especializados de las Naciones Unidas y organizaciones intergubernamentales que sean apropiados.
2. El Consejo, teniendo presente la funci¢n especial de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo en el comercio internacional de productos b sicos, mantendr informada a esa organizaci¢n, seg£n proceda, de sus actividades y programas de trabajo. 3. El Consejo podr adoptar as¡ mismo todas las disposiciones apropiadas para mantener un contacto eficaz con las organizaciones internacionales de productores, comerciantes y fabricantes de cacao.
ARTICULO 14. Admisi¢n de observadores.
1. El Consejo podr invitar a cualquier no miembro que sea Miembro de las Naciones Unidas, de sus organismos especializados o del Organismo Internacional de Energ¡a At¢mica a que asista a cualquiera de sus sesiones en calidad de observador.
2. El Consejo podr tambi‚n invitar a cualquiera de las organizaciones a que se refiere el Artículo 13 a que asista a cualquiera de sus sesiones en calidad de observador.
ARTICULO 15. Composici¢n del Comit‚ Ejecutivo.
1. El Comit‚ Ejecutivo se compondr de ocho miembros exportadores y ocho miembros importadores; no obstante, en caso de que el n£mero de miembros exportadores o el de miembros importadores de la Organizaci¢n sea igual o inferior a diez, el Consejo, sin dejar de mantener la paridad entre ambas categor¡as de miembros, podr decidir por votaci¢n especial el n£mero total en el Comit‚ Ejecutivo. Los miembros del Comit‚ Ejecutivo se elegir n para cada a¤o-cupo conforme al Artículo 16 y podr n ser reelegidos.
2. Cada miembro elegido estar representado en el Comit‚ Ejecutivo por un representante y, si as¡ lo desea, por uno o varios suplentes. Cada uno de tales miembros podr, adem s, nombrar uno o varios asesores de su representante o suplentes.
3. Para cada a¤o-cupo, el Consejo elegir tanto el Presidente como el Vicepresidente del Comit‚ Ejecutivo ya entre las delegaciones de los miembros importadores, ya entre las delegaciones de los miembros exportadores. Estos cargos se alternar n cada ano-cupo entre las dos categor¡as de miembros. En caso de ausencia temporal o permanente del Presidente y del Vicepresidente, el Comit‚ Ejecutivo podr elegir nuevos titulares de esas funciones entre los representantes de los miembros exportadores o entre los representantes de los miembros importadores, seg£n el caso, con car cter temporal o permanente, seg£n sea necesario. Ni el Presidente ni ning£n otro miembro de la Mesa que presida las sesiones del Comit‚ Ejecutivo tendr derecho de voto. Su suplente podr ejercer los derechos de voto del miembro al que represente.
4. El Comit‚ Ejecutivo se reunir en la sede de la Organizaci¢n, a menos que decida otra cosa por votaci¢n especial. Si por invitaci¢n de cualquier miembro el Comit‚ Ejecutivo se re£ne en un lugar que no sea la sede de la Organizaci¢n, ese miembro sufragar los gastos adicionales que ello suponga.
ARTICULO 16. Elecci¢n del Comit‚ Ejecutivo.
1. Los miembros exportadores y los miembros importadores del Comit‚ Ejecutivo ser n elegidos en el Consejo por los miembros exportadores y los miembros importadores de ]a Organizaci¢n, respectivamente. La elecci¢n dentro de cada categor¡a se efectuar conforme a los p rrafos siguientes de este Artículo.
2. Cada miembro emitir en favor de un solo candidato todos los votos a que tenga derecho en virtud del articulo 10. Un miembro podr emitir en favor de otro candidato los votos que est‚ autorizado a emitir en virtud del p rrafo 2 del articulo 11.
3. Ser n elegidos los candidatos que obtengan el mayor n£mero de votos.
ARTICULO 17. Competencia del Comit‚ Ejecutivo.
1. El Comit‚ Ejecutivo ser responsable ante el Consejo y actuar bajo la direcci¢n general de ‚ste.
2. El Comit‚ Ejecutivo seguir constantemente la evoluci¢n del mercado y recomendar al Consejo las medidas que estime apropiadas.
3. El Consejo, sin perjuicio de su derecho a ejercer cualquiera de sus atribuciones, podr, por mayor¡a simple distribuida o por votaci¢n especial, seg£n que la decisi¢n del Consejo sobre la cuesti¢n requiera mayor¡a simple distribuida o votaci¢n especial, delegar en el Comit‚ Ejecutivo el ejercicio de cualquiera de sus atribuciones, excepto las siguientes:
a) La redistribuci¢n de los votos conforme al Artículo 10;
b) La aprobaci¢n del presupuesto administrativo y la fijaci¢n de las contribuciones conforme al Artículo 23;
c) La revisi¢n de los precios m¡nimo y m ximo conforme al p rrafo 2 o al p rrafo 3 del Artículo 29;
d) La revisi¢n del anexo C conforme al p rrafo 3 del Artículo 33;
e) La determinaci¢n de los cupos anuales de exportaci¢n conforme al Artículo 31 y de los cupos trimestrales conforme al p rrafo 8 del Artículo 35;
f) La restricci¢n o suspensi¢n de las compras de la reserva de estabilizaci¢n conforme al apartado b) del p rrafo 10 del articulo 40;
g) La adopci¢n de medidas sobre la transferencia de cacao a usos no tradicionales conforme al articulo 46;
h) La exoneraci¢n de obligaciones conforme al Artículo 60;
i) La soluci¢n de controversias conforme al Artículo 62;
j) La suspensi¢n de derechos conforme al p rrafo 3 del Artículo 63;
k) El establecimiento de las condiciones de adhesi¢n al presente Convenio conforme al articulo 67;
i) La exclusi¢n de un miembro conforme al Artículo 73;
m) La pr¢rroga o la terminaci¢n del presente Convenio conforme al Artículo 75;
n) La recomendaci¢n de enmiendas a los miembros conforme al Artículo 76.
4. El Consejo podr revocar en cualquier momento, por mayor¡a simple distribuida, toda delegaci¢n de atribuciones al Comit‚ Ejecutivo.
ARTlCULO 18. Procedimiento de votaci¢n y decisiones del Comit‚
Ejecutivo.
1. Cada miembro del Comit‚ Ejecutivo tendr derecho a emitir el n£mero de votos que haya recibido conforme al Artículo 16, y ning£n miembro del Comit‚ Ejecutivo tendr derecho a dividir sus votos.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el p rrafo 1 y mediante notificaci¢n por escrito dirigida al Presidente, todo miembro exportador o importador que no sea miembro del Comit‚ Ejecutivo y que no haya emitido sus votos conforme al p rrafo 2 del Artículo 16 por ninguno de los miembros elegidos, podr autorizar a todo miembro exportador o importador del Comit‚ Ejecutivo, seg£n el caso, a que represente sus intereses y emita sus votos en el Comit‚ Ejecutivo.
3. En el curso de cualquier a¤o-cupo, todo miembro podr, despu‚s de consultar con el miembro del Comit‚ Ejecutivo por el cual haya votado conforme al Artículo 16, retirar sus votos a ese miembro. Los votos as¡ retirados podr n reasignarse a otro miembro del Comit‚ Ejecutivo, pero no podr n retirarse a ese otro miembro durante el resto de ese a¤o-cupo. El miembro del Comit‚ Ejecutivo al que se haya retirado los votos, conservar, no obstante, su puesto en el Comit‚ Ejecutivo durante todo el a¤o-cupo. Toda medida que se adopte en cumplimiento de lo dispuesto en este p rrafo surtir efecto despu‚s de ser comunicada por escrito al Presidente.
4. Toda decisi¢n adoptada por el Comit‚ Ejecutivo requerir la misma mayor¡a que habr¡a requerido para ser adoptada por el Consejo.
5. Todo miembro tendr derecho a recurrir ante el Consejo, en las condiciones que ‚ste establecer en su reglamento, contra cualquier decisi¢n del Comit‚ Ejecutivo.
ARTICULO 19. Qu¢rum para las sesiones del Consejo y el Comit‚ Ejecutivo.
1. Constituir qu¢rum para la sesi¢n de apertura de toda reuni¢n del Consejo la presencia de la mayor¡a de los miembros exportadores y de la mayor¡a de los miembros importadores, siempre que, en cada categor¡a, tales miembros representen conjuntamente por lo menos dos tercios del total de los votos de los miembros de esa categor¡a.
2. Si no hay qu¢rum conforme al p rrafo 1 el d¡a fijado para la sesi¢n de apertura de toda reuni¢n y el ida siguiente, el qu¢rum estar constituido el tercer d¡a y durante el resto de la reuni¢n, por la presencia de la mayor¡a de los miembros exportadores y de la mayor¡a de los miembros importadores, siempre que, en cada categor¡a, tales miembros representen conjuntamente la mayor¡a simple del total de los votos de los miembros de esa categor¡a.
3. El qu¢rum para las sesiones siguientes a la sesi¢n de apertura de toda reuni¢n conforme al p rrafo 1 ser el que se establece en el p rrafo 2.
4. La representaci¢n conforme al p rrafo 2 del articulo 11 se considerar como presencia.
5. El qu¢rum para toda reuni¢n del Comit‚ Ejecutivo ser el que determine el Consejo en el reglamento del Comit‚
Ejecutivo.
ARTICULO 20. Personal de la Organizaci¢n.
1. El Consejo, despu‚s de consultar al Comit‚ Ejecutivo, nombrar, por votaci¢n especial al Director Ejecutivo. El Consejo fijar las condiciones de nombramiento del Director Ejecutivo teniendo en cuenta las que rigen para los funcionarios de igual categor¡a de las organizaciones intergubernamentales similares.
2. El Director Ejecutivo ser el m s alto funcionario administrativo de la Organizaci¢n y asumir ante el Consejo la responsabilidad de la administraci¢n y aplicaci¢n del presente Convenio conforme a las decisiones del Consejo.
3. El Consejo, despu‚s de consultar al Comit‚ Ejecutivo, nombrar, por votaci¢n especial al Gerente de la reserva de estabilizaci¢n. El Consejo fijar las condiciones de nombramiento del Gerente.
4. El Gerente asumir ante el Consejo la responsabilidad del desempe¤o de las funciones que se le asignan en el presente Convenio, as¡ como de las dem s funciones que pueda determinar el Consejo. La responsabilidad del desempe¤o de esas funciones se ejercer en consulta con el Director Ejecutivo.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el p rrafo 4, el personal de la Organizaci¢n ser responsable ante el Director Ejecutivo, quien a su vez ser responsable ante el Consejo.
6. El Director Ejecutivo nombrar al personal conforme al reglamento establecido por el Consejo. Al preparar tal reglamento, el Consejo tendr en cuenta el que rige para los funcionarios de las organizaciones intergubernamentales similares. Los nombramientos del personal se har n, en lo posible, entre nacionales de los miembros exportadores e importadores.
7. Ni el Director Ejecutivo ni el Gerente ni ning£n otro miembro del personal tendr ning£n inter‚s financiero en la industria, el comercio, el transporte o la publicidad del cacao.
8. En el desempe¤o de sus funciones, el Director Ejecutivo, el Gerente y los dem s miembros del personal no solicitar n ni recibir n instrucciones de ning£n miembro ni de ninguna otra autoridad ajena a la Organizaci¢n. Se abstendr n de actuar de forma incompatible con su condici¢n de funcionarios internacionales responsables £nicamente ante la Organizaci¢n. Cada miembro se compromete a respetar el car cter exclusivamente internacional de las funciones del Director Ejecutivo, del Gerente y del personal, y a no tratar de influir en ellos en el desempe¤o de sus funciones.
CAPITULO V.
PRIVILEGIOS E INMUNIDADES.
ARTICULO 21. Privilegios e inmunidades.
1. La Organizaci¢n tendr personalidad jur¡dica. En particular, tendr capacidad para contratar, para adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y para litigar.
2. La condici¢n jur¡dica, los privilegios y las inmunidades de la Organizaci¢n, de su Director Ejecutivo, su personal y sus expertos y de los representantes de los miembros mientras se encuentren en el territorio del Reino Unido de Gran Breta¤a e Irlanda del Norte (denominado en adelante "Gobierno hu‚sped"), con el fin de ejercer sus funciones continuar n rigi‚ndose por el Acuerdo de Sede, concertado en Londres, el 26 de marzo de 1975, por el Gobierno del Reino Unido de Gran Breta¤a e Irlanda del Norte y la Organizaci¢n Internacional del Cacao.
3. El Acuerdo de Sede a que se refiere el p rrafo 2 ser independiente del presente Convenio. Sin embargo, se dar por terminado:
a) En virtud de acuerdo entre el Gobierno hu‚sped y la Organizaci¢n, o
b) En el caso de que la sede de la Organizaci¢n deje de estar situada en el territorio del Gobierno hu‚sped, o
c) En el caso de que la Organizaci¢n deje de existir.
4. La Organizaci¢n podr concertar con otro u otros miembros acuerdos que habr n de ser aprobados por el Consejo, sobre los privilegios e inmunidades que puedan ser necesarios para el adecuado funcionamiento del presente Convenio.
CAPITULO VI.
DISPOSICIONES FINANCIERAS.
ARTICULO 22. Disposiciones financieras.
1. Se llevar n dos contabilidades, la cuenta administrativa y la cuenta de la reserva de estabilizaci¢n, para la administraci¢n y aplicaci¢n del presente Convenio.
2. Los gastos necesarios para la administraci¢n y aplicaci¢n del presente Convenio, excepto los relativos a las operaciones y al mantenimiento de la reserva de estabilizaci¢n instituida por el Artículo 3., se cargar n a la cuenta administrativa y se sufragar n mediante contribuciones anuales de los miembros fijados conforme al Artículo 23. Sin embargo, si un miembro solicita servicios especiales, el Consejo podr exigirle su pago.
3. Todo gasto relativo a las operaciones y al mantenimiento de la reserva de estabilizaci¢n conforme al p rrafo 6 del Artículo 37 se cargar a la cuenta de la reserva de estabilizaci¢n. El Consejo decidir si han de sufragarse con cargo a la cuenta de la reserva de estabilizaci¢n los gastos distintos de los especificados en el p rrafo 6 del Artículo 37.
4. El ejercicio econ¢mico de la Organizaci¢n coincidir con el a¤o-cupo.
5. Los gastos de las delegaciones ante el Consejo, el Comit‚ Ejecutivo y cualquiera de los comit‚s del Consejo o del Comit‚ Ejecutivo ser n sufragados por los miembros interesados.
ARTICULO 23. Aprobaci¢n del presupuesto administrativo y determinaci¢n de las contribuciones.
1. Durante el segundo semestre de cada ejercicio econ¢mico, el Consejo aprobar el presupuesto administrativo de la Organizaci¢n para el ejercicio siguiente y fijar el importe de la contribuci¢n de cada miembro al presupuesto.
2. La contribuci¢n de cada miembro al presupuesto administrativo para cada ejercicio econ¢mico ser proporcional a la relaci¢n que exista entre el n£mero de sus votos y la totalidad de los votos de todos los miembros en el momento de aprobarse el presupuesto correspondiente a ese ejercicio. Al fijar las contribuciones, los votos de cada uno de los miembros se calcular n sin tener en cuenta la suspensi¢n del derecho de voto de alguno de los miembros ni la redistribuci¢n de votos que resulte de ella.
3. La contribuci¢n inicial de todo miembro que ingresa en la Organizaci¢n despu‚s de la entrada en vigor del presente Convenio, ser fijada por el Consejo atendiendo al n£mero de votos que se le asigne y al per¡odo que reste del ejercicio econ¢mico en curso, pero no se modificar n las contribuciones fijadas a los dem s miembros para el ejercicio econ¢mico de que se trate.
ARTICULO 24. Pago de las contribuciones al presupuesto administrativo.
1. Las contribuciones al presupuesto administrativo de cada ejercicio econ¢mico se abonar n en monedas libremente convertibles, estar n exentas de restricciones cambiarias y ser n exigibles el primer d¡a de ese ejercicio.
2. Si un miembro no ha pagado ¡ntegramente su contribuci¢n al presupuesto administrativo en un plazo de cinco meses contado a partir del comienzo del ejercicio econ¢mico, el Director Ejecutivo le pedir que efect£e el pago lo m s pronto posible. Si tal miembro no paga su contribuci¢n en un plazo de dos meses contado a partir de la fecha de esa petici¢n, se suspender su derecho de voto en el Consejo y en el Comit‚ Ejecutivo hasta que haya abonado ¡ntegramente su contribuci¢n.
3. El miembro cuyos derechos de voto hayan sido suspendidos conforme al p rrafo 2, no ser privado de ninguno de sus otros derechos ni quedar exento de ninguna de las obligaciones que haya contra¡do en virtud del presente Convenio, a menos que as¡ lo decida el Consejo por votaci¢n especial, y seguir obligado a pagar su contribuci¢n y a cumplir las dem s obligaciones financieras establecidas en el presente Convenio.
ARTICULO 26. Certificaci¢n y publicaci¢n de cuentas.
1. Tan pronto como sea posible, pero dentro de los seis meses que sigan al cierre de cada ejercicio econ¢mico, se certificar n el estado de cuentas de la Organizaci¢n para ese ejercicio y el balance al final de ‚l con arreglo a cada una de las cuentas a que se refiere el p rrafo 1 del Artículo 22. Har tal certificaci¢n un auditor independiente de reconocida competencia, en colaboraci¢n con dos auditores calificados de gobiernos miembros, uno de los miembros exportadores y otro de los miembros importadores, que ser n elegidos por el Consejo para cada ejercicio econ¢mico. Los auditores de los gobiernos miembros no ser n remunerados por la Organizaci¢n.
2. Las condiciones de nombramiento del auditor independiente de reconocida competencia, as¡ como las intenciones y objetivos de la certificaci¢n de cuentas, se enunciar n en el reglamento financiero de la Organizaci¢n. El estado certificado de cuentas y el balance certificado de la Organizaci¢n ser n presentados al Consejo en su siguiente reuni¢n ordinaria, para que los apruebe.
3. Se publicar un resumen de las cuentas y el balance certificados.
CAPITULO VII.
PRECIO, CUPOS, RESERVA DE ESTABILIZACION Y TRANSFERENCIA A USOS NO TRADICIONALES
ARTICULO 26. Funcionamiento del presente Convenio.
1. Para facilitar la consecuci¢n de los objetivos del presente Convenio, los miembros adoptar n medidas a fin de mantener el precio del caeao en grano dentro de los l¡mites de preeios convenidos y, con tal fin y bajo el control del Consejo, se establecer un sistema de cupos de exportaci¢n, se instituir una reserva de estabilizaci¢n y se tomar n disposiciones para transferir a usos no tradicionales, bajo estricta reglamentaci¢n, el cacao excedente de los cupos y el cacao en grano excedente de la reserva de estabilizaci¢n.
2. Los miembros dirigir n su pol¡tica comercial de modo que puedan alcanzarse los objetivos del presente Convenio.
ARTICULO 27. Consultas y cooperaci¢n con la industria del cacao.
1. El Consejo alentar a los miembros a que soliciten la opini¢n de expertos en cuestiones relativas al cacao.
2. Al cumplir las obligaciones que le impone el presente Convenio, los miembros realizar n sus actividades de manera que respeten los circuitos comerciales establecidos y tendr n debidamente en cuenta los leg¡timos intereses de la industria del cacao.
3. Los miembros se abstendr n de toda injerencia en el arbitraje de controversias comerciales entre compradorecacaoendedores de cacao cuando no sea posible cumplir los contratos a causa de las normas establecidas a los efectos de la aplicaci¢n del presente Convenio, y no opondr n obst culos a la conclusi¢n del procedimiento arbitral. En tales casos, no se aceptar como motivo de incumplimiento de un contrato ni como excepci¢n el hecho de que los miembros deben observar las disposiciones del presente Convenio.
ARTICULO 28. Precio diario y precio indicativo.
1. A los efectos del presente Convenio, el precio del cacao en grano se determinar en relaci¢n con un precio diario y un precio indicativo.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el p rrafo 4, el precio diario ser el promedio, calculado diariamente, de las cotizaciones de futuros de cacao en grano durante los tres meses activos m s pr¢ximos en la Bolsa de Cacao de Nueva York, a medio d¡a, y en la Bolsa de Cacao de Londres, a la hora del cierre. Los precios de Londres se convertir n en centavos de d¢lar de los Estados Unidos por libra utilizando el tipo de cambio vigente para futuros a seis meses publicado en Londres a la hora del cierre. El Consejo decidir el m‚todo de c lculo que se utilizar cuando solo se disponga de la cotizaci¢n de una de esas dos bolsas de cacao o cuando el mercado de cambios de Londres est‚ cerrado. El paso al per¡odo de tres meses siguiente se efectuar el 15 del mes que preceda inmediatamente al mes activo m s pr¢ximo en que venzan los contratos.
3. El precio indicativo ser el promedio de los precios diarios durante un per¡odo de 15 d¡as de mercado consecutivo o, a los efectos del apartado c) del p rrafo 2 del Artículo 34, durante un periodo de 22 d¡as de mercado consecutivos. Toda referencia que se haga en el presente Convenio a un precio indicativo igual, inferior o superior a una cifra determinada, significa que el promedio de los precios diarios durante el per¡odo requerido de d¡as de mercado consecutivos ha sido igual, inferior o superior a esa cifra. El Consejo adoptar normas para aplicar las disposiciones de este p rrafo.
4. El Consejo podr, por votaci¢n especial, decidir utilizar, para determinar el precio diario y el precio indicativo, cualesquiera otros m‚todos que considere m s satisfactorios que los indicados en los p rrafos 2 y 3.
ARTICULO 29. Precios.
1. A los efectos del presente Convenio, se establecer n para el cacao en grano un precio m¡nimo de 39 centavos de d¢lar de los Estados Unidos por libra y un precio m ximo de 55 centavos de d¢lar de los Estados Unidos por libra.
2. Antes del final del primer a¤o-cupo y nuevamente, si se decide prorrogar el presente Convenio durante otro per¡odo de dos a¤os con arreglo al Artículo 75, antes del final del tercer a¤o-cupo, el Consejo estudiar el precio m¡nimo y el precio m ximo y podr revisarlos por votaci¢n especial.
3. En circunstancias excepcionales resultantes de graves trastornos de la situaci¢n econ¢mica o monetaria internacional, el Consejo estudiara el precio m¡nimo y el precio m ximo y podr revisarlos por votaci¢n especial.
4. Al efectuar la revisi¢n de precios a que se refieren los p rrafos 2 y 3, el Consejo tomar en consideraci¢n la tendencia de los precios del cacao, el consumo, la producci¢n, las existencias, las influencias de las fluctuaciones de la situaci¢n econ¢mica o del sistema monetario mundiales en los precios del cacao y cualesquiera otros factores que puedan afectar la consecuci¢n de los objetivos enunciados en el presente Convenio. El Director Ejecutivo proporcionar los datos necesarios para la adecuada consideraci¢n de los elementos antes mencionados.
5. Lo dispuesto en el Artículo 76 no ser aplicable a la revisi¢n de precios que se efect£e en virtud de este Artículo.
ARTICULO 30. Cupos b sicos.
1. Para cada a¤o-cupo, el cupo b sico asignado a cada uno de los miembros exportadores que figuran en el anexo A ser el porcentaje que el promedio de su producci¢n anual en los cinco a¤os de cosecha inmediatamente anteriores sobre los que se disponga de cifras definitivas en la Organizaci¢n represente en el total de los promedios de todos los miembros exportadores que figuran en el anexo A.
2. No habr copos b sicos para los miembros exportadores que figuran en el anexo B que producen menos de 10.000 toneladas de cacao ordinario.
3. El Consejo revisar las listas de los anexos A y B cuando lo exija la evoluci¢n de la producci¢n de un miembro exportador.
ARTICULO 31. Cupos anuales de exportaci¢n.
1. Por lo menos 40 d¡as antes del principio de cada a¤o-cupo, el Consejo aprobar una estimaci¢n de la demanda mundial neta de importaciones de cacao. Al proceder a esa estimaci¢n, el Consejo tendr en cuenta todos los factores pertinentes que afectan a la demanda y a la oferta de cacao y que comprender n, entre otros, las tendencias pasadas de la molienda, las variaciones previstas de las existencias y las tendencias corrientes previstas del precio. Bas ndose en esa estimaci¢n y teniendo en cuenta el volumen previsto de las exportaciones no sujetas a cupos y de las importaciones procedentes de pa¡ses no miembros, el Consejo determinar inmediatamente, por votaci¢n especial, los cupos anuales de exportaci¢n al nivel que sea necesario para mantener los precios dentro de la escala especificada en el Artículo 29.
2. Si por lo menos 35 d¡as antes del principio del a¤o-cupo el Consejo no puede llegar a un acuerdo sobre los cupos anuales de exportaci¢n, el Director Ejecutivo presentar al Consejo su propia propuesta sobre el total de los cupos anuales de exportaci¢n. El Consejo, por votaci¢n especial, decidir inmediatamente sobre esa propuesta. En cualquier caso, el Consejo determinar los cupos anuales de exportaci¢n por lo menos 30 d¡as antes del principio del a¤o-cupo.
3. La estimaci¢n aprobada con arreglo al p rrafo 1, as¡ como los cupos anuales de exportaci¢n determinados sobre esa base, ser n estudiados y, de ser necesario, revisados por el Consejo en su reuni¢n ordinaria del primer semestre del a¤o-cupo de que se trate, a la luz de la informaci¢n estad¡stica actualizada que haya reunido conforme a lo expuesto en el Artículo 57.
4. El cupo anual de exportaci¢n para cada miembro exportador guardar proporci¢n con el cupo b sico determinado conforme al Artículo 30.
5. Previa presentaci¢n de pruebas que considere satisfactorias, el Consejo autorizar a todo miembro exportador que produzca menos de 10.000 toneladas en cualquier a¤o-cupo a exportar durante ese a¤o una cantidad no superior a su producci¢n efectiva disponible para la exportaci¢n.
ARTICULO 32. Alcance de los cupos de exportaci¢n.
1. Los cupos anuales de exportaci¢n abarcar n: a) Las exportaciones de cacao efectuadas por los miembros exportadores, y
b) El cacao del a¤o de cosecha en curso registrado para la exportaci¢n dentro del l¡mite del cupo de exportaci¢n en vigor al final del a¤o-cupo pero enviado despu‚s del a¤o-cupo, siempre que esas exportaciones se efect£en antes de transcurrido el primer trimestre del a¤o-cupo siguiente y conforme a las condiciones que establezca el Consejo.
2. A los efectos de determinar el equivalente en grano de las exportaciones de productos de cacao de los miembros exportadores y de los no miembros exportadores, se aplicar n los siguientes factores de conversi¢n: manteca de cacao, 1.33; torta de cacao y cacao en polvo, 1.18; pasta de cacao y granos descortezados, 1.25. El Consejo podr decidir, si es necesario que otros productos que contienen cacao son productos de cacao. El Consejo fijar los factores de conversi¢n aplicables a los productos de cacao distintos de aquellos cuyos factores de conversi¢n se indican en este p rrafo.
3. El Consejo, sobre la base de cualquiera de los documentos mencionados en el Artículo 49, vigilar, con car cter permanente, las exportaciones de productos de cacao de los miembros exportadores y las importaciones de productos de cacao procedentes de no miembros exportadores. Si el Consejo comprueba que durante un la diferencia entre las exportaciones de torta de cacao y/o de cacao en polvo de un pa¡s exportador y sus exportaciones de manteca de cacao ha aumentado considerablemente, a expensas de la torta de cacao y/o del cacao en polvo, a causa, por ejemplo, de un incremento de la elaboraci¢n por el m‚todo de la extracci¢n, los factores de conversi¢n que se utilizar n para determinar el equivalente en grano de sus exportaciones de productos de cacao durante ese a¤o-cupo y/o, si el Consejo as¡ lo decide, en un a¤o-cupo sucesivo ser n los siguientes: manteca de cacao, 2.15; pasta de cacao y granos descortezados, 1.25; y torta de cacao y cacao en polvo, 0.30, con el consiguiente ajuste de la contribuci¢n que quede por percibir conforme al Artículo 39. No obstante, esta disposici¢n no se aplicar si la disminuci¢n de las exportaciones de productos distintos de la manteca de cacao se debe al aumento del consumo interior humano o a otras razones que el pa¡s exportador deber exponer y que el Consejo considere satisfactorias y aceptables.
4. Las entregas que hagan al Gerente de la reserva de estabilizaci¢n los miembros exportadores conforme al p rrafo 2 del Artículo 40 y al p rrafo 1 del Artículo 46, as¡ como las transferencias de cacao que se efect£en en virtud del p rrafo 2 del Artículo 46, no se imputar n a los cupos de exportaci¢n de esos miembros. 5. El cacao que, a juicio del Consejo, haya sido exportado por miembros exportadores con fines humanitarios u otros fines no comerciales, no se imputar a los cupos de exportaci¢n de esos miembros.
ARTICULO 33. Cacao fino o de aroma.
1. No obstante los Artículos 31 y 39, lo dispuesto en el presente Convenio sobre los cupos de exportaci¢n y las contribuciones para la financiaci¢n de la reserva de
estabilizaci¢n no se aplicar al cacao fino o de aroma de ning£n miembro exportador enumerado en el p rrafo 1 del anexo C cuya producci¢n sea exclusivamente de cacao fino o de aroma.
2. El p rrafo 1 se aplicar tambi‚n en el caso de todo miembro exportador enumerado en el p rrafo 2 del anexo C que produzca en parte cacao fino o de aroma, respecto del porcentaje de su producci¢n que se indica en el p rrafo 2 del anexo C. En cuanto al resto de la producci¢n, se aplicar lo dispuesto en el presente Convenio sobre los cupos de exportaci¢n y las contribuciones para la financiaci¢n de la reserva de estabilizaci¢n, as¡ como las dem s limitaciones establecidas en el presente Convenio.
3. El Consejo podr revisar el anexo C por votaci¢n especial.
4. Si el Consejo estima que la producci¢n o las exportaciones de los pa¡ses enumerados en el anexo C han aumentado bruscamente, deber adoptar las medidas pertinentes para asegurar que no se aplique abusivamente ni se eluda el presente Convenio.
5. Todo miembro exportador enumerado en el anexo C se compromete a exigir la presentaci¢n de un documento de control autorizado por el Consejo antes de permitir la exportaci¢n de cacao fino o de aroma de su territorio. Todo miembro importador se compromete a exigir la presentaci¢n de un documento de control autorizado por el Consejo antes de permitir la importaci¢n de cacao fino o de aroma en su territorio.
ARTICULO 34. Funcionamiento y reajuste de los cupos anuales de exportaci¢n.
1. El Consejo seguir la evoluci¢n del mercado y se reunir siempre que lo exijan las circunstancias.
2. Los cupos en vigor ser n los siguientes, a menos que el Consejo decida, por votaci¢n especial, aumentarlos o reducirlos:
a) Cuando el precio indicativo sea superior al precio m¡nimo + 6 centavos de d¢lar de los Estados Unidos por libra igual o inferior al precio m¡nimo + 8 centavos de d¢lar de los Estados Unidos por libra, los cupos de exportaci¢n en vigor ser n un 100% de los cupos anuales iniciales de exportaci¢n;
b) Cuando el precio indicativo sea superior al precio m¡nimo + 3 centavos de d¢lar de los Estados Unidos por libra e igual o inferior al precio m¡nimo + 6 centavos de d¢lar de los Estados Unidos por libra, los cupos de exportaci¢n en vigor ser n un 97% de los cupos anuales iniciales de exportaci¢n;
c) Cuando el precio indicativo sea superior al precio m¡nimo + 8 centavos de d¢lar de los Estados Unidos por libra, los cupos de exportaci¢n en vigor ser n suspendidos.
3. Cuando el precio indicativo sea superior al precio m¡nimo e igual o inferior al precio m¡nimo + 3 centavos de d¢lar de los Estados Unidos por libra, el Gerente comprar cacao en grano hasta un 4% de los cupos anuales iniciales de exportaci¢n en las condiciones prescritas en los p rrafos 3 y 6 del Artículo 40.
4. Cuando el precio indicativo sea inferior al precio m¡nimo, el Gerente comprar cacao en grano en las condiciones prescritas en los p rrafos 4 y 6 del Artículo 40.
5. Cuando el precio indicativo sea superior al precio m¡nimo + 14 centavos de d¢lar de los Estados Unidos por libra e igual o inferior al precio m ximo, podr n efectuarse ventas de la reserva de estabilizaci¢n hasta 7% de los cupos anuales iniciales de exportaci¢n en las condiciones prescritas en el p rrafo 1 del Artículo 41.
6. Cuando el precio indicativo sea superior al precio m ximo, las ventas de la reserva de estabilizaci¢n se efectuar n en las condiciones prescritas en el p rrafo 1 del Artículo 41.
ARTICULO 35. Observancia de los cupos de exportaci¢n.
1. Los miembros adoptar n las medidas necesarias para asegurar el pleno cumplimiento de las obligaciones que les impone el presente Convenio respecto de los cupos de exportaci¢n. Si es necesario, el Consejo podr pedir a los miembros que adopten medidas adicionales para la eficaz aplicaci¢n del sistema de cupos de exportaci¢n, incluso el establecimiento, por los miembros exportadores, de normas en las que se disponga el registro de todo el cacao que han de exportar dentro del limite del cupo de exportaci¢n en vigor.
2. Los miembros exportadores se comprometen a regular sus ventas de manera que puedan lograr una comercializaci¢n ordenada y hallarse en posici¢n de observar en todo momento sus cupos de exportaci¢n en vigor. En cualquier caso, ning£n pa¡s exportador deber exportar m s del 85% y del 90% de su cupo anual de exportaci¢n determinado conforme al Artículo 31 durante los dos primeros trimestres y los tres primeros trimestres, respectivamente. 3. Cada miembro exportador se compromete a que el volumen de sus exportaciones de cacao no exceda de su cupo de exportaci¢n en vigor.
4. Si un miembro exportador se excede de su cupo de exportaci¢n en vigor en menos del l% de su cupo anual de exportaci¢n, no se considerar que ha infringido el p rrafo 3. Sin embargo, tal exceso se deducir del cupo de exportaci¢n en vigor del miembro interesado correspondiente al a¤o-cupo siguiente.
5. Si un miembro exportador se excede por primera vez de su cupo de exportaci¢n por encima del margen de tolerancia mencionado en el p rrafo 4, ese miembro vender a la reserva de estabilizaci¢n, a menos que el Consejo decida otra cosa, una cantidad igual al exceso, en un plazo de tres meses despu‚s de que tal exceso haya sido descubierto por el Consejo. Esa cantidad se deducir autom ticamente de su cupo de exportaci¢n para el a¤o-cupo inmediatamente siguiente a aquel en que se haya cometido la infracci¢n. Las ventas a la reserva de estabilizaci¢n con arreglo a este p rrafo se realizar n conforme a los p rrafos 6 y 7 del Artículo 40.
6. Si un miembro exportador se excede dos o m s veces de su cupo de exportaci¢n en vigor por encima del margen de tolerancia mencionado en el p rrafo 4, ese miembro vender a la reserva de estabilizaci¢n, a menos que el Consejo decida otra cosa, una cantidad igual al doble del exceso, en un plazo de tres meses despu‚s de que tal exceso haya sido descubierto por el Consejo. Esa cantidad se deducir autom ticamente de su cupo de exportaci¢n en vigor para el a¤o-cupo inmediatamente siguiente a aquel en que se haya cometido la infracci¢n. Las ventas a la reserva de estabilizaci¢n con arreglo a este p rrafo se realizar n conforme a los p rrafos 6 y 7 del Artículo 40.
7. Toda medida adoptada conforme a los p rrafos 5 y 6 lo ser sin perjuicio de lo dispuesto en el Cap¡tulo XV.
8. Cuando determine los cupos anuales de exportaci¢n en virtud del Artículo 31. El Consejo podr decidir por votaci¢n especial establecer cupos trimestrales de exportaci¢n. Al mismo tiempo fijar las normas que han de regir el funcionamiento y la supresi¢n de esos cupos trimestrales de exportaci¢n. Al fijar esas normas, el Consejo tendr en cuenta la estructura de la producci¢n de cada miembro exportador.
9. Cuando en el a¤o-cupo en curso no se pueda respetar enteramente una introducci¢n o reducci¢n de cupos de exportaci¢n a causa de la existencia de contratos de buena
f‚ celebrados cuando estaban suspendidos los cupos de exportaci¢n o dentro de los cupos de exportaci¢n en vigor en el momento de su celebraci¢n, el reajuste se efectuar en los cupos de exportaci¢n en vigor para el a¤o-cupo siguiente. El Consejo podr exigir pruebas de la existencia de tales contratos.
10. Los miembros se comprometen a comunicar inmediatamente al Consejo toda informaci¢n que obtenga en relaci¢n con cualquier incumplimiento del presente Convenio o de las normas o reglamentos establecidos por el Consejo.
ARTICULO 36. Redistribuci¢n de d‚ficit.
1. Lo antes posible y en cualquier caso antes de transcurrido el mes de mayo de cada a¤o-cupo, cada miembro exportador notificar al Consejo en qu‚ medida y por qu‚ razones prev‚ que no utilizar todo su cupo en vigor o que tendr un excedente sobre ese cupo. Teniendo en cuenta esas notificaciones y explicaciones, el Director Ejecutivo, a menos que el Consejo decida otra cosa por votaci¢n especial habida cuenta de las condiciones del mercado, redistribuir los d‚ficit entre los miembros exportadores conforme a las normas que el Consejo establezca acerca de las condiciones, el calendario y el modo de esa redistribuci¢n. Tales normas incluir n disposiciones que regulen la manera de hacer las reducciones efectuadas en virtud de los p rrafos 5 y 6 del Artículo 35.
2. Para los miembros exportadores que no se hallen en situaci¢n de notificar al Consejo antes de transcurrido el mes de mayo los d‚ficit o excedentes que prev‚n a causa de la ‚poca en que se recoge su cosecha principal, el plazo para la notificaci¢n de esos d‚ficit o esos excedentes se prorrogar hasta mediados de julio. Los pa¡ses exportadores con derecho a tal pr¢rroga se enumeran en el anexo E.
ARTICULO 37. Instituci¢n y financiaci¢n de la reserva de estabilizaci¢n.
1. Por el presente Artículo se instituye una reserva de estabilizaci¢n.
2. La reserva de estabilizaci¢n adquirir y mantendr £nicamente cacao en grano y tendr una capacidad m xima de 250.000 toneladas.
3. El Gerente de la reserva de estabilizaci¢n, conforme a las normas aprobadas por el Consejo, ser responsable del funcionamiento de la reserva de estabilizaci¢n, de la compra de cacao en grano, de la venta y del mantenimiento en buen estado de la reserva de cacao en grano y, sin exponerse a los riesgos del mercado de la renovaci¢n de las partidas de cacao en grano, conforme a las disposiciones pertinentes del presente Convenio. El Consejo examinar la posibilidad y conveniencia de convertir en productos de cacao el cacao en grano adquirido por la reserva de estabilizaci¢n y a la luz de ese examen, el Consejo podr formular recomendaciones que habr n de tenerse en cuenta en la renegociaci¢n del presente Convenio conforme al Artículo 76.
4. Para financiar sus operaciones, la reserva de estabilizaci¢n percibir, desde el comienzo del primer a¤o-cupo siguiente a la entrada en vigor del presente Convenio, ingresos regulares en forma de contribuciones sobre el cacao conforme al Artículo 39. No obstante, el Consejo, se dispone de otras fuentes de financiaci¢n, podr decidir otra fecha a partir de la cual se exigir n las contribuciones.
5. Si en cualquier momento parece probable que los ingresos percibidos por la reserva de estabilizaci¢n por concepto de contribuciones sean insuficientes para financiar sus operaciones, el Consejo podr por votaci¢n especial tomar en pr‚stamo fondos en monedas libremente convertibles, dirigi‚ndose a las fuentes pertinentes, incluidos los gobiernos de los pa¡ses miembros. Tales pr‚stamos habr n de reembolsarse con el producto de las contribuciones, de las ventas de cacao en grano por la reserva de estabilizaci¢n, y de los ingresos varios de la reserva de estabilizaci¢n, si los hubiere. Los miembros de la Organizaci¢n no ser n individualmente responsables del reembolso de los pr‚stamos. 6. Los gastos de funcionamiento y mantenimiento de la reserva de estabilizaci¢n, incluidos:
a) La remuneraci¢n del Gerente y del personal que se encargue del funcionamiento y mantenimiento de la reserva de estabilizaci¢n, los gastos que efect£e la Organizaci¢n para administrar y controlar la recaudaci¢n de las contribuciones y los pagos de intereses o de capital por las sumas tomadas en pr‚stamo por el Consejo, as¡ como;
b) Otros gastos tales como los gastos de transporte y seguro desde el punto de entrega f.o.b. hasta el lugar de almacenamiento de la reserva de estabilizaci¢n, los gastos de almacenamiento, incluida la fumigaci¢n, los gastos de manipulaci¢n, seguros, gesti¢n e inspecci¢n y todos los gastos que se hagan para renovar las partidas de cacao en grano a fin de mantener su estado y su valor se sufragar n con los ingresos ordinarios procedentes de las contribuciones, o con los pr‚stamos obtenidos conforme al p rrafo 5, o con el producto de las reventas efectuadas
conforme al p rrafo 6 del Artículo 40.
ARTICULO 38. Inversi¢n de fondos sobrantes de la reserva de estabilizaci¢n.
1. Parte de los fondos de la reserva de estabilizaci¢n que no se necesiten temporalmente para financiar sus operaciones podr n ser adecuadamente depositados en pa¡ses miembros importadores y exportadores conforme a las normas que establezca el Consejo.
2. Esas normas tendr n en cuenta, entre otras cosas, la liquidez necesaria para el pleno funcionamiento de la reserva de estabilizaci¢n y la conveniencia de mantener el valor real de los fondos.
ARTICULO 39. Contribuciones para la financiaci¢n de la reserva de estabilizaci¢n.
1. La contribuci¢n impuesta sobre el cacao exportado por primera vez por un miembro o importado por primera vez por un miembro ser de 1 centavo de d¢lar de los Estados Unidos por libra de cacao en grano y proporcionalmente de productos de cacao, conforme a las p rrafos 2 y 3 del Artículo 32. En cualquier caso, la contribuci¢n s¢lo se impondr una vez. A estos efectos, el cacao importado por un pa¡s miembro de un pa¡s no miembro se considerar originario de ese pa¡s no miembro a menos que se presenten pruebas satisfactorias de que ese cacao proviene de un miembro. El Consejo estudiar todos los a¤os la contribuci¢n a la reserva de estabilizaci¢n y, no obstante lo dispuesto en la primera frase de este p rrafo, podr, por votaci¢n especial, determinar una tasa de contribuci¢n inferior o suspender la contribuci¢n, teniendo en cuenta los recursos y obligaciones financieros de la Organizaci¢n con respecto a la reserva de estabilizaci¢n.
2. El Consejo expedir certificados de contribuci¢n conforme a las normas que establezca. Tales normas tendr n en cuenta los intereses del comercio del cacao y abarcar n, entre otras cosas, el uso posible de agentes, la expedici¢n de documentos contra entrega, de las contribuciones y el pago de las contribuciones dentro de un plazo determinado.
3. Las contribuciones a que se refiere este Artículo ser n pagaderas en monedas libremente convertibles y estar n exentas de toda restricci¢n en materia de divisas.
4. Ninguna de las disposiciones de este Artículo ir en perjuicio del derecho de todo comprador y todo vendedor a fijar de com£n acuerdo las condiciones de pago por
suministro de cacao.
ARTICULO 40. Compras de la reserva de estabilizaci¢n.
1. A los efectos de este Artículo, la capacidad m xima de la reserva de estabilizaci¢n se dividir en contingentes individuales para cada miembro exportador, en la misma proporci¢n que su cupo b sico determinado conforme al Artículo 30.
2. Si los cupos anuales de exportaci¢n se reducen con arreglo al articulo 34, cada miembro exportador ofrecer inmediatamente en venta al Gerente de la reserva de estabilizaci¢n una cantidad de cacao en grano igual a aquella en que se haya reducido su cupo y el Gerente, en el plazo de 10 d¡as a partir de la reducci¢n de los cupos concertar un contrato para la compra de esa cantidad a cada miembro exportador.
3. Cuando efect£e compras con arreglo al p rrafo 3 del Artículo 34, el Gerente seguir comprando cacao en grano hasta un 4% de los cupos anuales iniciales de exportaci¢n o hasta que el precio indicativo sea superior al precio m¡nimo + 3 centavos de d¢lar de los Estados Unidos por libra, si esta subida se produce antes.
4. Cuando efect£e compras con arreglo al p rrafo 4 del Artículo 34, el Gerente seguir comprando cacao en grano hasta que el precio indicativo suba por encima del precio m¡nimo o hasta que sea alcanzada la capacidad m xima de la reserva de estabilizaci¢n, si esto ocurre antes.
5. El Gerente comprar solo cacao en grano de calidad comercial uniforme reconocida y en cantidades no inferiores a 100 toneladas. Ese cacao en grano ser propiedad de la Organizaci¢n y estar bajo el control de ‚sta.
6. Al comprar cacao en grano con arreglo a lo dispuesto en los p rrafos 3 y 4 del Artículo 34 y en el p rrafo 2 de este Artículo, el Gerente:
a) Pagar los precios corrientes del mercado conforme a las normas que determine el Consejo; o
b) Efectuar, a petici¢n del miembro exportador interesado:
i) En el momento de la entrega del cacao en grano, un pago inicial de 25 centavos de d¢lar de los Estados Unidos por libra f.o.b.; sin embargo, en cualquier momento despu‚s de expirar el primer a¤o-cupo, el Consejo, por recomendaci¢n del Gerente, podr decidir por votaci¢n especial, habida cuenta de la situaci¢n financiera actual y prevista de la reserva de estabilizaci¢n, aumentar el pago inicial;
ii) Al efectuarse la venta del cacao en grano por la reserva de estabilizaci¢n, un pago complementario que representar el producto de la venta menos el pago realizado con arreglo al inciso i) y el costo del transporte y del seguro desde el punto de entrega f.o.b. hasta el lugar de almacenamiento de la reserva de estabilizaci¢n, los gastos de almacenamiento y manipulaci¢n y los gastos, si los hubiere, de renovar las partidas de cacao en grano que sean necesarias para mantener el estado y el valor de dichas partidas.
7. Cuando un miembro ya haya vendido al Gerente una cantidad de cacao en grano igual a su contingente individual, definido en el p rrafo 1, en las compras subsiguientes el Gerente solo pagar en el momento de la entrega el precio que podr¡an obtener mediante la venta del cacao en grano para usos no tradicionales. Si el cacao en grano comprado conforme a este p rrafo se revende posteriormente conforme al Artículo 41, el Gerente abonar al miembro exportador interesado una suma complementaria que representar el producto de la reventa menos el pago ya realizado conforme a este p rrafo y el costo del transporte y seguro desde el punto de entrega f.o.b. hasta el lugar de almacenamiento de la reserva de estabilizaci¢n, los gastos de almacenamiento y manipulaci¢n y los gastos, si los hubiere, de renovar las partidas de cacao en grano que sean necesarias para mantener el estado y el valor de dichas partidas.
8. Cuando el cacao en grano se venda al Gerente conforme al p rrafo 2, el contrato contendr una cl usula que permita al miembro exportador cancelar todo el contrato o parte de ‚l antes de la entrega del cacao en grano:
a) Si posteriormente, durante el mismo a¤o-cupo, se suprime conforme al Artículo 34 la reducci¢n de cupos que di¢ lugar a la venta, o
b) En la medida en que, una vez efectuada dicha venta, la producci¢n del mismo a¤o-cupo resulte insuficiente para cumplir el cupo de exportaci¢n en vigor del miembro.
9. En los contratos de compra concertados conforme a este Artículo se dispondr que la entrega ha de efectuarse dentro del plazo estipulado en el contrato, pero a m s tardar en el plazo de dos meses despu‚s de terminado el a¤o-cupo.
10. a) El Gerente mantendr informado al Consejo acerca de la situaci¢n financiera de la reserva de estabilizaci¢n. Si considera que los fondos no ser n suficientes para pagar el cacao en grano que estima que se le ofrecer durante el a¤o-cupo en curso, pedir al Director Ejecutivo que convoque una reuni¢n extraordinaria del Consejo; b) Si el Consejo no puede encontrar otra soluci¢n factible, podr suspender o restringir, por votaci¢n especial, las compras efectuadas conforme a los p rrafos 2, 3, 4 y 7 hasta que pueda resolver la situaci¢n financiera.
11. El Gerente llevar los registros que sean apropiados para desempe¤ar las funciones que se le encomiendan en el presente Convenio.
ARTICULO 41. Ventas de la reserva de estabilizaci¢n para defender el precio mximo.
1. El Gerente de la reserva de estabilizaci¢n efectuar ventas de la reserva de estabilizaci¢n en cumplimiento de los p rrafos 5 y 6 del Artículo 34, conforme a lo dispuesto en este Artículo:
a) Las ventas se har n a los precios corrientes del mercado;
b) Cuando se inicien las ventas de la reserva de estabilizaci¢n en cumplimiento del p rrafo 5 del Artículo 34, el Gerente seguir poniendo en venta cacao en grano hasta que:
i) El precio indicativo baje al precio m¡nimo + 14 centavos de d¢lar de los Estados Unidos por libra, o
ii) Haya agotado todos los suministros de que disponga, si esta condici¢n se cumple antes; o
iii) Haya vendido hasta un 7% de los cupos iniciales de exportaci¢n, si esta condici¢n se cumple antes que cualquiera de las anteriores;
c) Cuando el precio indicativo sea superior al precio m ximo, el Gerente seguir poniendo en venta cacao en grano hasta que el precio indicativo baje el precio m ximo o hasta que haya agotado todos los suministros de que disponga, si esto £ltimo ocurre antes.
2. Al efectuar ventas conforme al p rrafo 1, el Gerente, de conformidad con las normas aprobadas por el Consejo, vender el cacao por los circuitos normales a las empresas y organizaciones de los pa¡ses miembros, pero principalmente de los pa¡ses miembros importadores, que se dedican al comercio o la elaboraci¢n de cacao para su ulterior elaboraci¢n.
3. Al efectuar ventas conforme al p rrafo 1, el Gerente, siempre que el precio ofrecido sea aceptable, dar la primera opci¢n a los compradores de pa¡ses miembros antes de aceptar las ofertas de compradores de pa¡ses no miembros.
4. La reserva de estabilizaci¢n se almacenar en lugares que faciliten la entrega inmediata ex almac‚n a los compradores a que se refiere el p rrafo 2.
ARTICULO 42. Retirada de cacao en grano de la reserva de estabilizaci¢n.
1. No obstante lo dispuesto en el articulo 41, todo miembro exportador que a causa de un d‚ficit en su cosecha se vea en la imposibilidad de cubrir su cupo durante un
a¤o-cupo, podr pedir al Consejo que apruebe la retirada de la totalidad o de parte de su cacao en grano adquirido durante el a¤o-cupo procedente por el Gerente de la reserva de estabilizaci¢n y que todav¡a est‚ almacenado sin vender, en la cuant¡a en que su cupo de exportaci¢n en vigor exceda de la producci¢n del a¤o-cupo. Al ser autorizado a retirar el cacao, el miembro exportador interesado pagar al Gerente los gastos ocasionados por el cacao en grano, con inclusi¢n del pago inicial, los gastos de transporte y de seguro desde el punto de entrega FOB hasta el lugar de almacenamiento de la reserva de estabilizaci¢n y los gastos de almacenamiento de la reserva de estabilizaci¢n y los gastos de almacenamiento y manipulaci¢n.
2. El Consejo establecer las normas para retirar cacao con grano de la reserva de estabilizaci¢n conforme al p rrafo 1.
ARTICULO 43. Cambio de las paridades de las monedas.
1. El Director Ejecutivo convocar una reuni¢n extraordinaria del Consejo bien por su propia iniciativa, bien a petici¢n de los miembros conforme al p rrafo 2 del Artículo 9, si las condiciones de los mercados de divisas tienen repercusiones importantes en las disposiciones del presente Convenio relativas a los precios. Las reuniones extraordinarias del Consejo que se convoquen conforme a este p rrafo se celebrar n a m s tardar dentro de los cuatro d¡as laborables inmediatamente siguientes.
2. Despu‚s de convocar estas reuniones extraordinarias y en espera de su resultado, el Director Ejecutivo y el Gerente de la reserva de estabilizaci¢n podr n adoptar las medidas provisionales m¡nimas que consideren necesarias para evitar que las condiciones existentes en los mercados de divisas perturben seriamente el funcionamiento eficaz del presente Convenio. En particular podr n, previa consulta con el Presidente del Consejo, restringir o suspender temporalmente las operaciones de la reserva de estabilizaci¢n.
3. Despu‚s de examinar las circunstancias y, en particular, las medidas provisionales que puedan haber adoptado el Director Ejecutivo y el Gerente, as¡ como el posible efecto de las condiciones de los mercados de divisas antes mencionadas sobre el eficaz funcionamiento del Convenio, el Consejo podr adoptar por votaci¢n especial todas las medidas correctivas necesarias.
ARTICULO 44. Liquidaci¢n de la reserva de estabilizaci¢n.
1. Si el presente Convenio ha de ser reemplazado por un nuevo Convenio que incluya disposiciones sobre la reserva de estabilizaci¢n, el Consejo adoptar las medidas que juzgue oportunas en relaci¢n con la continuaci¢n del funcionamiento de la reserva de estabilizaci¢n.
2. Si el presente Convenio se da por terminado sin haber sido reemplazado por uno nuevo que contenga disposiciones sobre la reserva de estabilizaci¢n, se aplicar n las siguientes normas:
a) No se har n nuevos contratos para comprar cacao en grano con destino a la reserva de estabilizaci¢n. El Gerente de la reserva de estabilizaci¢n, a la luz de las condiciones de mercado imperantes, dispondr de la reserva de estabilizaci¢n conforme a las normas fijadas por el Consejo por votaci¢n especial al entrar en vigor el presente Convenio, a menos que, antes de darse por terminado el presente Convenio, el Consejo modifique esas normas por votaci¢n especial. El Gerente seguir teniendo derecho a vender cacao en grano en cualquier momento durante la liquidaci¢n para sufragar los costos de ‚sta;
b) El producto de la venta y los fondos que haya en la cuenta de la reserva de estabilizaci¢n ser n utilizados para pagar, en el siguiente orden:
i) Los costos de liquidaci¢n;
ii) Todo saldo pendiente, m s el inter‚s, de los pr‚stamos obtenidos por la Organizaci¢n o en su nombre, en relaci¢n con la reserva de estabilizaci¢n;
iii) Todo pago complementario pendiente conforme al Artículo 40;
c) Los fondos que queden una vez hechos los pagos indicados en el apartado b) se abonar n a los miembros exportadores interesados, en proporci¢n a las exportaciones de cada uno de esos miembros exportadores por las que se haya pagado contribuci¢n.
ARTICULO 45. Seguridad del suministro.
1. Los miembros exportadores se comprometen a seguir, conforme a las disposiciones del presente Convenio, pol¡ticas de venta y de exportaci¢n que no restrinjan artificialmente la oferta del cacao disponible para la venta y que aseguren el suministro regular de cacao a los importadores de los pa¡ses miembros importadores.
2. Al ofrecer cacao en venta cuando el precio sea superior al precio m ximo, los miembros exportadores dar n preferencia a los importadores de los pa¡ses miembros importadores frente a los importadores de los pa¡ses no miembros. Cuando el precio indicativo sea superior al precio m ximo, los miembros exportadores procurar n, en lo posible poner un limite a sus exportaciones a los pa¡ses no miembros.
ARTICULO 46. Transferencia a usos no tradicionales.
1. Si la cantidad de cacao en grano almacenada por el Gerente de la reserva de estabilizaci¢n en virtud del Artículo 40 es superior a la capacidad m xima de la reserva de estabilizaci¢n, el Gerente, con arreglo a las modalidades y condiciones que fije el Consejo, dar salida a esos excedentes de cacao en grano para su transferencia a usos no tradicionales. Tales modalidades y condiciones estar n destinadas, en especial, a asegurar que el cacao no reingrese en el mercado normal del cacao. Todos los miembros deber n cooperar a este respecto con el Consejo en la mayor medida posible.
2. En lugar de vender cacao en grano al Gerente cuando se haya alcanzado la capacidad m xima de la reserva de estabilizaci¢n, todo miembro exportador podr, bajo el control del Consejo, transferir en su territorio sus excedentes de cacao a usos no tradicionales.
3. Siempre que se ponga en conocimiento del Consejo todo caso de transferencia de cacao incompatible con el presente Convenio, incluso todo caso de reingreso en el mercado del cacao transferido a usos no tradicionales, el Consejo decidir lo antes posible las medidas que hayan de adoptarse para remediar la situaci¢n.
CAPITULO VIII.
NOTIFICACION DE LAS IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES, REGISTRO DE LA OBSERVANCIA DE LOS CUPOS Y MEDIDAS DE CONTROL
ARTICULO 47. Notificaci¢n de las exportaciones y registro de la observancia de los cupos.
1. Conforme a las normas que establezca el Consejo, el Director Ejecutivo llevar un registro del cupo anual de exportaci¢n de cada miembro exportador y de sus ajustes. Junto con el cupo, se registrar n las exportaciones a ‚l imputables que efect£e ese miembro, de forma que se mantenga al d¡a la situaci¢n del cupo de cada miembro exportador.
2. Con este fin, todo miembro exportador deber notificar al Director Ejecutivo, con los intervalos que fije el Consejo, la cantidad total de exportaciones registradas, junto con los dem s datos que el Consejo prescriba. Esta informaci¢n se publicar al final de cada mes.
3. Las exportaciones no imputables a los cupos se registrar n por separado.
ARTICULO 48. Notificaci¢n de las importaciones y de las exportaciones.
1. Conforme a las normas que establezca el Consejo, el Director Ejecutivo llevar un registro de las importaciones de los miembros y de las exportaciones de los miembros importadores.
2. Con este fin, todo miembro deber notificar al Director Ejecutivo las cantidades totales de sus importaciones y todo miembro importador deber notificar al Director Ejecutivo las cantidades totales de sus exportaciones, con los intervalos que fije el Consejo, junto con los dem s datos que el Consejo prescriba. Esta informaci¢n se publicar al final de cada mes.
3. Las importaciones que, en virtud del presente Convenio, no sean imputables a los cupos de exportaci¢n se registrar n por separado.
ARTICULO 49. Medidas de control.
l. Todo miembro que exporte cacao exigir la presentaci¢n de un certificado de contribuci¢n v lido o de otro documento de control autorizado por el Consejo antes de permitir el env¡o de cacao desde su territorio aduanero. Todo miembro que importe cacao exigir la presentaci¢n de un certificado de contribuci¢n v lido o de otro documento de control autorizado por el Consejo antes de permitir la importaci¢n de cacao en su territorio aduanero, ya proceda de un miembro ya de un no miembro.
2. No se exigir n certificados de contribuci¢n para el cacao exportado en virtud de los p rrafos 4 y 5 del Artículo 32. El Consejo dispondr lo necesario para expedir los documentos de control correspondientes a esos env¡os.
3. No se expedir n certificados de contribuci¢n u otros documentos de control autorizados por el Consejo para los env¡os en cualquier per¡odo, de una cantidad de cacao que exceda de las exportaciones autorizadas para dicho per¡odo.
4. El Consejo adoptar, por votaci¢n especial, las normas que considere necesarias respecto de los certificados de contribuci¢n y otros documentos de control autorizados por el Consejo.
5. Para el cacao fino o de aroma, el Consejo elaborar las normas que considere necesarias respecto de la simplificaci¢n del procedimiento para los documentos de control autorizados por el Consejo, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes.
CAPITULO IX.
PRODUCCION Y EXISTENCIAS
ARTICULO 50. Producci¢n y existencias.
1. Los miembros reconocen la necesidad de mantener un equilibrio razonable de la producci¢n con el consumo y cooperar n con el Consejo para lograr este objetivo.
2. Todo miembro productor podr establecer un programa de ajuste de su producci¢n a fin de lograr el objetivo expuesto en el p rrafo 1. Cada miembro productor interesado ser responsable de las pol¡ticas y procedimientos que aplique para lograr ese objetivo.
3. El Consejo examinar anualmente el nivel de las existencias en todo el mundo y formular las recomendaciones necesarias de acuerdo con este examen.
4. El Consejo, en su primera reuni¢n, tomar medidas para establecer un programa destinado a reunir la informaci¢n necesaria para determinar, sobre una base cient¡fica, la capacidad de producci¢n actual y potencial del mundo, as¡ como su consumo actual y potencial. Los miembros facilitan la ejecuci¢n de ese programa.
CAPITULO X.
EXPANSION DEL CONSUMO
ARTICULO 51. Obst culos a la expansi¢n del consumo.
1. Los miembros reconocen que es importante asegurar la mayor expansi¢n posible de la econom¡a del cacao y, por consiguiente, facilitar la expansi¢n del consumo de cacao en relaci¢n con la producci¢n a fin de alcanzar a largo plazo el equilibrio ¢ptimo entre la oferta y la demanda, y a este respecto reconocen tambi‚n que es importante llegar a eliminar gradualmente todos los obst culos que puedan oponerse a tal expansi¢n.
2. El Consejo determinar los problemas espec¡ficos relacionados con los obst culos a la expansi¢n del comercio y del consumo de cacao que se mencionan en el p rrafo 1, y procurar que se adopten medidas pr cticas mutuamente aceptables destinadas a eliminar progresivamente esos obst culos.
3. Teniendo en cuenta los objetivos mencionados y lo dispuesto en el p rrafo 2, los miembros se esforzar n por aplicar medidas para reducir progresivamente los obst culos a la expansi¢n del consumo y, en lo posible, eliminarlos, o para disminuir sustancialmente sus efectos. 4. Para facilitar la consecuci¢n de los fines de este Artículo, el Consejo podr hacer recomendaciones a los miembros y examinar peri¢dicamente, a partir de la primera reuni¢n ordinaria que celebre durante el segundo a¤o-cupo, los resultados conseguidos.
5. Los miembros informar n al Consejo de todas las medidas que adopten con miras a aplicar las disposiciones de este Artículo.
ARTICULO 52. Promoci¢n del consumo.
1. El Consejo podr establecer un comit‚ cuya finalidad ser estimular la expansi¢n del consumo del cacao, tanto en los pa¡ses exportadores como en los importadores. El Consejo revisar peri¢dicamente la labor del comit‚.
2. El costo del programa de promoci¢n se financiar mediante contribuciones de los miembros exportadores. Los miembros importadores podr n tambi‚n contribuir financieramente. La composici¢n del comit‚ se limitar a los miembros que contribuyan al programa de promoci¢n.
3. Antes de realizar una campa¤a en el territorio de un miembro, el comit‚ solicitar la aprobaci¢n de ese miembro.
ARTICULO 53. Suced neos del cacao.
1. Los miembros reconocen que la utilizaci¢n de suced neos puede perjudicar la expansi¢n del consumo de cacao. A este respecto convienen en establecer normas sobre productos de cacao y chocolate o adaptar las normas existentes, si es necesario, de modo que dichas normas proh¡ban que materias no derivadas del cacao se utilicen en lugar del cacao con el prop¢sito de inducir en error a los consumidores.
2. Al preparar o revisar las normas basadas en los principios que se enuncian en el p rrafo 1, los miembros tendr n plenamente en cuenta las recomendadaciones y
decisiones de los organismos internacionales competentes, tales como el Consejo y el Comit‚ del Codex sobre Productos de Cacao y Chocolate.
3. El Consejo podr recomendar a un miembro que adopte cualquier medida que el Consejo considere aconsejable para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de este Artículo.
4. El Director Ejecutivo presentar al Consejo un informe anual sobre la forma en que se est n cumpliendo las disposiciones de este Artículo.
CAPITULO XI.
CACAO ELABORADO
ARTICULO 54. Cacao elaborado.
1. Se reconoce que los pa¡ses en desarrollo necesitan ampliar la base de su econom¡a, en especial mediante la industrializaci¢n y la exportaci¢n de manufacturas, incluidas la elaboraci¢n del cacao y la exportaci¢n de productos del cacao y chocolate. A este respecto se reconoce tambi‚n que es necesario evitar que se produzcan graves perjuicios a la econom¡a del cacao de los miembros importadores y exportadores.
2. Todo miembro que considere que hay peligro de que sus intereses sufran perjuicios en algunos de los aspectos mencionados podr n celebrar consultas con el otro miembro interesado con miras a llegar a un entendimiento satisfactorio para las partes afectadas, a falta de lo cual el miembro podr hacer una notificaci¢n al Consejo, que interpondr sus buenos oficios en el asunto a fin de llegar a tal entendimiento.
CAPITULO XII.
RELACIONES ENTRE MIEMBROS Y NO MIEMBROS
ARTICULO 55. Limitaci¢n de las importaciones procedentes de no miembros.
1. Cada miembro limitar sus importaciones anuales de cacao producido en pa¡ses no miembros, excepto las importaciones de cacao fino o de aroma de los pa¡ses exportadores enumerados en el anexo C, conforme a lo dispuesto en este Artículo.
2. Cada miembro se compromete para cada a¤o-cupo:
a) A no permitir que se importe una cantidad total de cacao producido en pa¡ses no miembros, como grupo, superior al promedio de las importaciones procedentes de ese mismo grupo de pa¡ses en los tres a¤os civiles 1970, 1971 y 1972;
b) A reducir a la mitad la cantidad especificada en el apartado a) cuando el precio indicativo baje a menos del precio m¡nimo y a mantener esta reducci¢n hasta que el nivel de los cupos en vigor llegue a ser el establecido en el apartado a) del p rrafo 2 del Artículo 34.
3. El Consejo podr suspender total o parcialmente, por votaci¢n especial, las limitaciones establecidas en virtud del p rrafo 2. Las limitaciones del apartado a) del p rrafo 2 no se aplicar n en ning£n caso cuando el precio indicativo del cacao sea superior al precio m ximo.
4. Las limitaciones establecidas en virtud del apartado a) del p rrafo 2 no se aplicar n al cacao comprado en virtud de contratos concertados de buena fe cuando el precio indicativo era superior al precio m ximo, y las establecidas en virtud del apartado b) del p rrafo 2 no se aplicar n al cacao comprado en virtud de contratos concertados de buena fe antes de que el precio indicativo bajase a menos del precio m¡nimo. En tales casos las reducciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado
b) del p rrafo 2, se aplicar n en el a¤o cupo siguiente, a menos que el Consejo decida cancelar las reducciones o aplicarlas en un a¤o cupo subsiguiente.
5. Los miembros informar n regularmente al Consejo de las cantidades de cacao que hayan importado de no miembros o hayan exportado a no miembros.
6. Todas las importaciones de un miembro procedentes de no miembros que excedan de la cantidad que est‚ autorizado a importar en virtud de este Artículo se deducir n de la cantidad que tal miembro estar¡a autorizado a importar en el a¤o-cupo siguiente, a menos que el Consejo decida otra cosa.
7. Si un miembro deja de cumplir en m s de una oportunidad las disposiciones de este Artículo, el Consejo podr suspenderle por votaci¢n especial el ejercicio de su derecho de voto en el Consejo y del derecho a votar o a que se emitan sus votos en el Comit‚ Ejecutivo.
8. Las obligaciones enunciadas en este Artículo se entender n sin perjuicio de las obligaciones en contrario, bilaterales o multilaterales, que los miembros hayan contra¡do respecto de no miembros antes de la entrada en vigor del presente Convenio, en el entendimiento de que todo miembro que haya contra¡do dichas obligaciones en contrario las cumplir de tal manera que se aten£e en lo posible la incompatibilidad entre esas obligaciones y las obligaciones enunciadas en este Artículo, adoptar lo antes posible las medidas necesarias para conciliar esas obligaciones y las disposiciones de este articulo y expondr detalladamente ante el Consejo la naturaleza de dichas obligaciones y las medidas que haya adoptado para atenuar o eliminar esa incompatibilidad.
ARTICULO 56. Transacciones comerciales con no miembros.
1. Los miembros exportadores se comprometen a no vender cacao a no miembros en condiciones comercialmente m s favorables que las que est‚n dispuestos a ofrecer al mismo tiempo a miembros importadores, teniendo en cuenta las pr cticas comerciales normales.
2. Los miembros importadores se comprometen a no comprar cacao de no miembros en condiciones comercialmente m s favorables que las que est‚n dispuestos a aceptar al mismo tiempo de miembros exportadores, teniendo en cuenta las pr cticas comerciales normales.
3. El Consejo examinar peri¢dicamente la aplicaci¢n de los p rrafos 1 y 2 y podr pedir a los miembros que le proporcionen la informaci¢n pertinente conforme al Artículo 57.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el p rrafo 8 del Artículo 55, todo miembro que tenga motivos para creer que otro miembro no ha cumplido la obligaci¢n que le impone el p rrafo 1 o el p rrafo 2, podr comunicarlo al Director Ejecutivo y pedir que se celebren consultas en virtud del Artículo 61 o someter la cuesti¢n al Consejo en virtud del Artículo 63.
CAPITULO XIII.
INFORMACION Y ESTUDIOS
ARTICULO 57. Informaci¢n.
1. La Organizaci¢n actuar como centro para la reuni¢n, el intercambio y la publicaci¢n de:
a) Informaci¢n estad¡stica sobre la producci¢n, las ventas, los precios, las exportaciones e importaciones, el consumo y las existencias de cacao en el mundo; y
b) En la medida en que se considere adecuado, informaci¢n t‚cnica sobre el cultivo, la elaboraci¢n y la utilizaci¢n del cacao.
2. Adem s de la informaci¢n que habr n de proporcionarle los miembros en virtud de otros Artículos del presente Convenio, el Consejo podr pedirles que le proporcionen la que considere necesaria para sus operaciones, en particular informes peri¢dicos sobre las pol¡ticas de producci¢n y consumo, las ventas, los precios, las exportaciones e importaciones, las existencias y los impuestos del cacao.
3. Si un miembro deja de proporcionar en un plazo razonable datos estad¡sticos u otra informaci¢n solicitada por el Consejo para el adecuado funcionamiento de la Organizaci¢n, o tiene dificultades para proporcionarlos, el Consejo podr exigirle que explique las razones de ello. Si se comprueba que se necesita asistencia t‚cnica en la cuesti¢n, el Consejo podr adoptar cualquier medida necesaria al respecto.
4. El Consejo publicar en fechas apropiadas, pero no menos de dos veces al a¤o, estimaciones de la producci¢n de cacao en grano y de la molienda para el a¤o-cupo en curso.
ARTICULO 58. Estudios.
El Consejo, en la medida que estime necesaria, promover la preparaci¢n de estudios sobre la econom¡a de la producci¢n y distribuci¢n del cacao, y en particular sobre las tendencias y proyecciones, la repercusi¢n de las medidas adoptadas por los gobiernos de los pa¡ses exportadores e importadores sobre la producci¢n y el consumo de cacao, destinado a usos tradicionales y a posibles nuevos usos, y las consecuencias de la aplicaci¢n del presente Convenio para los exportadores e importadores de cacao, en especial su relaci¢n de intercambio, y podr formular recomendaciones a los miembros acerca de los temas de tales estudios. El Consejo podr tambi‚n decidir promover la investigaci¢n cient¡fica en determinadas esferas de la producci¢n, la fabricaci¢n y el consumo. Para la promoci¢n de esos estudios e investigaciones. el Consejo podr cooperar con las organizaciones internacionales y las instrucciones de investigaci¢n de los pa¡ses miembros.
ARTICULO 59. Examen anual.
El Consejo, tan pronto sea posible despu‚s de finalizado cada a¤o-cupo, examinar la aplicaci¢n del presente Convenio y la manera en que los miembros observan los principios y contribuyen al logro de los objetivos en ‚l enunciados. El Consejo podr entonces hacer recomendaciones a los miembros eh cuanto a la forma de mejorar el funcionamiento del presente Convenio.
CAPITULO XIV.
EXONERACION DE OBLIGACIONES EN CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES
ARTICULO 60. Exoneraci¢n de obligaciones en circunstancias excepcionales.
1. El Consejo podr, por votaci¢n especial, exonerar a un miembro de una obligaci¢n por raz¢n de circunstancias excepcionales o de emergencia, fuerza mayor u obligaciones internacionales asumidas en virtud de la Carta de las Naciones Unidas respecto de territorios que administre con arreglo al r‚gimen de administraci¢n fiduciaria.
2. El Consejo, al exonerar a un miembro en virtud del p rrafo 1, manifestar expl¡citamente las modalidades y condiciones en las cuales ese miembro queda relevado de la obligaci¢n, as¡ como el per¡odo correspondiente.
3. No obstante las anteriores disposiciones de este Artículo, el Consejo no exonerar a un miembro:
a) De la obligaci¢n que tiene, en virtud del Artículo 24, de pagar contribuciones ni de las consecuencias de la falta de ese pago;
b) De cualquier cupo de exportaci¢n u otra limitaci¢n de las exportaciones, si el cupo o cualquier otra limitaci¢n han sido ya rebasados;
c) De la obligaci¢n de requerir el pago de cualquier contribuci¢n impuesta en virtud del Artículo 39.
CAPITULO XV.
CONSULTAS, CONTROVERSIAS Y RECLAMACIONES
ARTICULO 61. Consultas.
Todo miembro adoptar una actitud favorable sobre cualesquiera observaciones que pueda hacer otro miembro con respecto a la interpretaci¢n o aplicaci¢n del presente Convenio, y dar las facilidades necesarias para la celebraci¢n de consultas. En el curso de tales consultas, a petici¢n de una de las partes y con el consentimiento de la otra, el Director Ejecutivo establecer un procedimiento de conciliaci¢n adecuado. Los gastos que suponga ese procedimiento no ser n sufragados por la Organizaci¢n. Si tal procedimiento lleva a una soluci¢n, ello se pondr en conocimiento del Director Ejecutivo. Si no llega a ninguna soluci¢n, la cuesti¢n podr ser remitida al Consejo a petici¢n de una de las partes, conforme al Artículo 62.
ARTICULO 62. Controversias.
1. Toda controversia relativa a la interpretaci¢n o aplicaci¢n del presente Convenio que no sea resuelta por las partes en la controversia ser sometida, a petici¢n de cualquiera de ellas, a la decisi¢n del Consejo.
2. Cuando una controversia haya sido sometida al Consejo conforme al p rrafo 1 y haya sido debatida, la mayor¡a de los miembros o varios miembros que tengan por lo menos un tercio del total de votos podr n pedir al Consejo que, antes de adoptar su decisi¢n, solicite la opini¢n de un grupo consultivo especial que habr de establecerse en la forma estipulada en el p rrafo 3 acerca de las cuestiones objeto de la controversia.
3. a) A menos que el Consejo decida otra cosa por unanimidad, el grupo consultivo especial estar compuesto por:
i) Dos personas designadas por los miembros exportadores, una de ellas con gran experiencia en cuestiones del tipo de la que sea objeto de controversia, y la otra con autoridad y experiencia en cuestiones jur¡dicas;
ii) Dos personas de calificaciones an logas designadas por los miembros importadores, y
iii) Un presidente nombrado por unanimidad por las cuatro personas designadas conforme a los incisos i) y ii) o, en caso de desacuerdo, por el Presidente del Consejo;
b) Los nacionales de los miembros podr n ser designados para formar el grupo consultivo especial;
c) La personas designadas para formar el grupo consultivo especial actuar n a t¡tulo personal y sin recibir instrucciones de ning£n gobierno;
d) Los gastos del grupo consultivo especial ser n sufragados por la Organizaci¢n.
4. La opini¢n del grupo consultivo especial y las razones en que se funde ser n sometidas al Consejo, que resolver la controversia despu‚s de considerar toda la informaci¢n pertinente.
ARTICULO 63. Reclamaciones y medidas del Consejo.
1. Toda reclamaci¢n de que un miembro ha dejado de cumplir las obligaciones que le impone el presente Convenio ser remitida al Consejo, a petici¢n del miembro que formule la reclamaci¢n, para que aqu‚l la examine y decida al respecto.
2. Toda conclusi¢n del Consejo de que un miembro ha incumplido las obligaciones que le impone el presente Convenio requerir una votaci¢n por mayor¡a simple distribuida y especificar la naturaleza de tal incumplimiento.
3. Siempre que el Consejo, como resultado de una reclamaci¢n o por otra causa, llegue a la conclusi¢n de que un miembro ha incumplido las obligaciones que le impone el presente Convenio, podr, por votaci¢n especial y sin perjuicio de las dem s medidas previstas expresamente en otros Artículos del presente Convenio, en particular el Artículo 73:
a) Suspender el derecho de voto de ese miembro en el Consejo y en el Comit‚ Ejecutivo, y
b) Si lo estima necesario, suspender otros derechos de ese miembro, en particular el de poder ser designado para desempe¤ar funciones en el Consejo o en cualquiera de sus comit‚s y el de desempe¤ar tales funciones, hasta que haya cumplido sus obligaciones.
4. Todo miembro cuyo derecho de voto haya sido suspendido conforme al p rrafo 3 seguir estando obligado a cumplir las obligaciones financieras y de otra ¡ndole que haya contra¡do en virtud del presente Convenio.
CAPITULO XVI.
NORMAS JUSTAS DE TRABAJO
ARTICULO 64. Normas justas de trabajo.
Los miembros declaran que, con objeto de elevar los niveles de vida de las poblaciones y de proporcionar pleno empleo, procurar n mantener normas laborales y condiciones de trabajo justas en los diversos sectores de la producci¢n del cacao en los pa¡ses respectivos, compatibles con su estado de desarrollo, en lo que se refiere tanto a los trabajadores agr¡colas como a los trabajadores industriales en ellos empleados.
CAPITULO XVII.
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 65. Firma.
El presente Convenio estar abierto en la Sede de las Naciones Unidas, desde el 10 de noviembre de 1975 hasta el 31 de agosto de 1976 inclusive, a la firma de las Partes en el Convenio Internacional del Cacao, 1972, y de los gobiernos invitados a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Cacao, 1975.
ARTICULO 66. Ratificaci¢n, aceptaci¢n, aprobaci¢n.
1. El presente Convenio estar sujeto a ratificaci¢n, aceptaci¢n o aprobaci¢n por los gobiernos signatarios, conforme a su respectivo procedimiento constitucional.
2. Los Instrumentos de ratificaci¢n, aceptaci¢n o aprobaci¢n ser n depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas a m s tardar el 30 de septiembre de 1976; no obstante, el Consejo podr conceder pr¢rrogas a los gobiernos signatarios que no puedan depositar sus instrumentos en esa fecha.
3. Todo gobierno que deposite un instrumento de ratificaci¢n, aceptaci¢n o aprobaci¢n indicar, en el momento de hacer tal dep¢sito, si es miembro exportador o miembro importador.
ARTICULO 67. Adhesi¢n.
1. Podr n adherirse al presente Convenio, en las condiciones que el Consejo establezca, los gobiernos de todos los Estados (1).
2. Hasta que entre en vigor el presente Convenio, el Consejo del Convenio Internacional del Cacao, 1972, podr establecer las condiciones a que se refiere el p rrafo 1, con la reserva de que sean confirmadas por el Consejo del presente Convenio y por el gobierno interesado.
3. Cuando el gobierno sea el de un pa¡s exportador que no est‚ enumerado en el anexo A o en el anexo C, el Consejo, seg£n proceda, determinar conforme al Artículo 30 un cupo b sico para ese pa¡s, que se considerar incluido en el anexo A.
4. La adhesi¢n se efectuar mediante el dep¢sito de un instrumento de adhesi¢n en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
ARTICULO 68. Notificaci¢n de la intenci¢n de aplicar el presente Convenio con car cter provisional.
1. Todo gobierno signatario que tenga intenci¢n de ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio o todo gobierno para el que el Consejo haya establecido condiciones de adhesi¢n, pero que todav¡a no haya podido depositar su instrumento, podr en todo momento notificar al Secretario General de las Naciones Unidas que aplicar el presente Convenio con car cter provisional, bien cuando ‚ste entre en vigor conforme al Artículo 69, bien, si est ya en vigor, en la fecha que se especifique. Todo gobierno que haga tal notificaci¢n declarar en ese momento si ser miembro exportador o miembro importador.
2. Todo gobierno que haya notificado conforme al p rrafo 1 que aplicar el presente Convenio, bien cuando ‚ste entre en vigor, bien en la fecha que se especifique, ser desde ese momento miembro provisional. Continuar siendo miembro provisional hasta la fecha en que deposite su instrumento de ratificaci¢n, aceptaci¢n, aprobaci¢n o adhesi¢n. (1) En su s‚ptima sesi¢n plenaria, celebrada el 20 de octubre de 1975, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Cacao, 1975, aprob¢ el siguiente entendimiento recomendado por su Comit‚ de Asuntos Administrativos y Jur¡dicos: "Podr n adherirse al presente Convenio, de conformidad con las disposiciones del mismo, los gobiernos de todos los Estados, y el Secretario General de las Naciones Unidas actuar como depositario. La Conferencia entiende que, en el desempe¤o de sus funciones como depositario de un convenio que comprende una cl usula: "Todos los Estados', el Secretario General de las Naciones Unidas seguir la pr ctica de la Asamblea General de las Naciones Unidas en la aplicaci¢n de dicha cl usula y, siempre que sea oportuno, solicitar la opini¢n de la Asamblea General antes de recibir un instrumento de adhesi¢n".
ARTICULO 69. Entrada en vigor.
1. El presente Convenio entrar definitivamente en vigor el 1o. de octubre de 1976, si para esa fecha un n£mero de gobiernos que representen como m¡nimo a cinco pa¡ses exportadores que tengan por lo menos el 80% de los cupos b sicos que se indican en el anexo F y un n£mero de gobiernos que representen a pa¡ses importadores que tengan por lo menos el 70% de las importaciones totales, seg£n se indican en el anexo D, han depositado sus instrumentos de ratificaci¢n, aceptaci¢n, aprobaci¢n o adhesi¢n en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Si el presente Convenio no ha entrado definitivamente en vigor conforme a la frase que antecede, entrar en vigor en cualquier momento en que se cumplan los requisitos relativos a los porcentajes mediante el dep¢sito de instrumentos de ratificaci¢n, aceptaci¢n, aprobaci¢n o adhesi¢n.
2. Si el presente Convenio no ha entrado definitivamente en vigor el 1o de octubre de 1976 conforme al p rrafo 1, entrar provisionalmente en vigor el 1o de octubre de 1976, si para esa fecha un n£mero de gobiernos que representen como m¡nimo a cinco pa¡ses exportadores que tengan al menos el 80% de los cupos b sicos que se indican en el anexo F y un n£mero de gobiernos que representen a pa¡ses importadores que tengan al menos el 70% de las importaciones totales, seg£n se indican en el anexo D, han depositado sus instrumentos de ratificaci¢n, aceptaci¢n, aprobaci¢n o adhesi¢n o han notificado al Secretario General de las Naciones Unidas que aplicar n provisionalmente el presente Convenio cuando ‚ste entre en vigor.
3. Si los requisitos para la entrada en vigor previstos en el p rrafo 1 o el p rrafo 2 no se han cumplido el 1o de octubre de 1976, el Secretario General de las Naciones Unidas invitar, en la fecha m s pr¢xima que considere practicable despu‚s del 1o de octubre de 1976, a los gobiernos que hayan depositado instrumentos de ratificaci¢n, aceptaci¢n, aprobaci¢n o adhesi¢n, o que hayan indicado que aplicar n provisionalmente el presente Convenio, a reunirse para decidir si el presente Convenio entra provisional o definitivamente en vigor entre ellos, en su totalidad o en parte. Si no se adopta ninguna decisi¢n en esa reuni¢n, el Secretario General podr convocar cuantas reuniones ulteriores considere apropiadas.
4. Durante todo per¡odo en que el presente Convenio est‚ provisionalmente en vigor conforme a los p rrafos 2 ¢ 3, los gobiernos que hayan depositado instrumentos de ratificaci¢n, aceptaci¢n, aprobaci¢n o adhesi¢n, as¡ como los gobiernos que hayan notificado al Secretario General de las Naciones Unidas que aplicar n provisionalmente el presente Convenio, ser n miembros provisionales. 6. Mientras el presente Convenio est‚ provisionalmente en vigor, los gobiernos participantes tomar n las disposiciones necesarias para revisar la situaci¢n y decidir si el presente Convenio estar definitivamente en vigor entre ellos, continuar provisionalmente en vigor o se dar por terminado.
ARTICULO 70. Reservas.
No podr n formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones del presente Convenio.
ARTICULO 71. Aplicaci¢n territorial.
1. Todo gobierno podr declarar, en el momento de la firma o del dep¢sito de un instrumento de ratificaci¢n, aceptaci¢n, aprobaci¢n o adhesi¢n, o en cualquier momento posterior, mediante notificaci¢n al Secretario General de las Naciones Unidas, que el presente Convenio se aplicar a cualquiera de los territorios de cuyas relaciones internacionales se encargue por el momento en £ltima instancia, y el presente Convenio se har extensivo a los territorios mencionados en la notificaci¢n a partir de la fecha de la misma o a partir de la fecha en que entre en vigor el presente Convenio para ese gobierno, si esta £ltima es posterior.
2. Toda Parte Contratante que desee ejercer los derechos que le confiere el Artículo 3 con respecto a cualquiera de los territorios de cuyas relaciones internacionales se encargue por el momento en £ltima instancia podr hacerlo mediante notificaci¢n al Secretario General de las Naciones Unidas, bien al efectuar el dep¢sito de su instrumento de ratificaci¢n, aceptaci¢n, aprobaci¢n o adhesi¢n, bien en cualquier momento posterior. Si el territorio que pasa a ser un miembro separado es un miembro exportador y no est enumerado en el anexo A o en el anexo C, el Consejo, seg£n proceda, asignar un cupo b sico a ese territorio y se considerar que este £ltimo queda enumerado en el anexo A.
3. Toda Parte Contratante que haya hecho la declaraci¢n del p rrafo 1 podr, en cualquier momento posterior, mediante notificaci¢n al Secretario General de las Naciones Unidas, declarar que el presente Convenio dejar de aplicarse al territorio mencionado en la notificaci¢n, y, en tal caso, el presente Convenio dejar de aplicarse a ese territorio desde la fecha de tal notificaci¢n. 4. Cuando un territorio al que se haya hecho extensivo el presente Convenio en virtud del p rrafo 1 alcance posteriormente la independencia, el gobierno de ese territorio podr, dentro de los 90 d¡as siguientes a la obtenci¢n de la independencia, declarar, mediante notificaci¢n al Secretario General de las Naciones Unidas, que ha asumido los derechos y obligaciones correspondientes a una Parte Contratante en el presente Convenio. Desde la fecha de tal notificaci¢n, ser Parte Contratante en el presente Convenio. Si esa Parte es un miembro exportador y no est enumerada en el anexo A o en el anexo C, el Consejo, seg£n proceda, asignar un cupo b sico a esa Parte, que se considerar enumerada en el anexo A. 5. El gobierno de un nuevo Estado que tenga la intenci¢n de hacer una notificaci¢n con arreglo al p rrafo 4, pero que a£n no haya podido completar las formalidades que le permitan hacerla, podr notificar al Secretario General de las Naciones Unidas que aplicar provisionalmente el presente Convenio. Ese gobierno ser miembro provisional hasta que haga su notificaci¢n con arreglo al p rrafo 4 o hasta la expiraci¢n del plazo de 90 d¡as mencionado en ese p rrafo, si ‚sta ocurre antes.
ARTICULO 72. Retiro voluntario.
En cualquier momento despu‚s de la entrada en vigor del presente Convenio, todo miembro podr retirarse del presente Convenio notificando por escrito su retiro al Secretario General de las Naciones Unidas. El retiro surtir efecto a los 90 d¡as de haber recibido tal notificaci¢n el Secretario General de las Naciones Unidas.
ARTICULO 73. Exclusi¢n.
Si el Consejo estima, con arreglo al p rrafo 3 del Artículo 63, que un miembro ha infringido las obligaciones que le impone el presente Convenio y decide adem s que tal infracci¢n entorpece seriamente la aplicaci¢n del presente Convenio, podr, por votaci¢n especial, excluir a tal miembro de la Organizaci¢n. El Consejo notificar inmediatamente al Secretario General de las Naciones Unidas tal exclusi¢n. Noventa d¡as despu‚s de la decisi¢n del Consejo, ese miembro dejar de ser miembro de la Organizaci¢n y, si es Parte Contratante, dejar de ser Parte en el presente Convenio.
ARTICULO 74. Liquidaci¢n de las cuentas en caso de retiro o exclusi¢n.
1. En caso de retiro o exclusi¢n de un miembro, el Consejo proceder a la liquidaci¢n de las cuentas que en su caso corresponda. La Organizaci¢n retendr las cantidades ya abonadas por ese miembro, el cual quedar obligado a pagar toda cantidad que adeude a la Organizaci¢n en el momento de tener efecto tal retiro o exclusi¢n; no obstante, en el caso de que una Parte Contratante no pueda aceptar una enmienda y en consecuencia deje de participar en el presente Convenio con arreglo a lo dispuesto en el p rrafo 2 del articulo 76, el Consejo podr decidir cualquier liquidaci¢n de cuentas que considere equitativa.
2. El miembro que se haya retirado o haya sido excluido del presente Convenio o que por otra causa haya cesado de participar en ‚l no tendr derecho a recibir ninguna parte del producto de la liquidaci¢n o de otros haberes de la Organizaci¢n, ni responder de ninguna parte del d‚ficit de la Organizaci¢n, si lo hubiere, al expirar el presente Convenio.
ARTICULO 75. Duraci¢n y terminaci¢n.
1. El presente Convenio permanecer en vigor hasta que finalice el tercer a¤o-cupo completo a partir de su entrada en vigor, a menos que haya sido prorrogado conforme a los p rrafos 2, 4 ¢ 5 ¢ que se declare terminado con anterioridad conforme al p rrafo 6.
2. Antes de finalizar el tercer a¤o-cupo a que se refiere el p rrafo 1, el Consejo podr decidir, por votaci¢n especial, que el presente Convenio se renegocie o se prorrogue por otros dos a¤os-cupo.
3. Si el presente Convenio ha sido prorrogado por otros dos a¤os-cupo conforme al p rrafo 2, el Consejo podr decidir, por votaci¢n especial, antes de finalizar el quinto a¤o-cupo, que se renegocie el presente Convenio.
4. Si antes de finalizar el tercer a¤o-cupo a que se refiere el p rrafo 1 no se han concluido todav¡a las negociaciones sobre un nuevo convenio destinado a sustituir al presente Convenio, el Consejo podr, por votaci¢n especial, prorrogar el presente Convenio durante otro per¡odo que no exceda de dos a¤os-cupo. El Consejo notificar tal pr¢rroga al Secretario General de las Naciones Unidas.
5. Si antes de finalizar el tercer a¤o-cupo a que se refiere el p rrafo 1 se ha negociado un nuevo convenio destinado a sustituir al presente Convenio y lo ha firmado un n£mero de gobiernos suficiente para su entrada en vigor despu‚s de la ratificaci¢n, aceptaci¢n o aprobaci¢n, pero el nuevo convenio no ha entrado en vigor provisional o definitivamente, se prorrogar el presente Convenio hasta la entrada en vigor provisional o definitiva del nuevo convenio, siempre que tal pr¢rroga no exceda de dos a¤os-cupo. El Consejo notificar tal pr¢rroga al Secretario General de las Naciones Unidas.
6. El Consejo podr en cualquier momento, por votaci¢n especial, declarar terminado el presente Convenio con efecto a partir de la fecha que decida, entendi‚ndose que las obligaciones que impone a los miembros el Artículo 39 subsistir n hasta que se hayan cumplido las obligaciones financieras relacionadas con la reserva de estabilizaci¢n o hasta que finalice el tercer a¤o cupo a partir de la entrada en vigor del presente Convenio, si esta fecha es anterior. El Consejo notificar tal decisi¢n al Secretario General de las Naciones Unidas.
7. No obstante la terminaci¢n del presente Convenio, el Consejo seguir existiendo durante todo el tiempo que sea necesario para liquidar la Organizaci¢n, cerrar sus cuentas y disponer de sus haberes, y tendr durante ese per¡odo todas las atribuciones y funciones que sean necesarias a tal efecto.
ARTICULO 76. Enmiendas.
1. El Consejo podr, por votaci¢n especial, recomendar a las Partes Contratantes una enmienda al presente Convenio. El Consejo podr fijar el plazo al t‚rmino del cual cada Parte Contratante deber notificar al Secretario General de las Naciones Unidas que ha aceptado la enmienda. La enmienda entrar en vigor 100 d¡as despu‚s que el Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido las notificaciones de aceptaci¢n de Partes Contratantes que representen al menos el 75% de los miembros exportadores y tengan al menos el 85% de los votos de los miembros exportadores, y de Partes Contratantes que representen al menos el 75% de los miembros importadores y tengan al menos el 85% de los votos de los miembros importadores, o en la fecha posterior que el Consejo haya determinado por votaci¢n especial. El Consejo podr fijar un plazo para que cada Parte Contratante notifique al Secretario General de las Naciones Unidas su aceptaci¢n de la enmienda; si transcurrido dicho plazo la enmienda no ha entrado en vigor, se considerar retirada. El Consejo proporcionar al Secretario General la informaci¢n necesaria para determinar si las notificaciones de aceptaci¢n recibidas son suficientes para que la enmienda entre en vigor.
2. Todo miembro en cuyo nombre no se haya notificado la aceptaci¢n de una enmienda antes de la fecha en que ‚sta entre en vigor dejar en esa fecha de participar en el presente Convenio, a menos que pruebe a satisfacci¢n del Consejo, en su primera reuni¢n despu‚s de la fecha en que la enmienda empiece a surtir efecto, que por dificultades de procedimiento constitucional no se pudo conseguir a tiempo su aceptaci¢n, y que el Consejo decida prorrogar respecto de tal miembro el plazo fijado para la aceptaci¢n hasta que se hayan superado esas dificultades. Ese miembro no estar obligado por la enmienda hasta que haya notificado su aceptaci¢n de la misma.
ARTICULO 77. Disposiciones suplementarias y transitorias.
1. El presente Convenio ser considerado como la continuaci¢n del Convenio Internacional del Cacao, 1972. 2. Con el objeto de facilitar la prolongaci¢n del Convenio Internacional del Cacao, 1972, sin soluci¢n de continuidad:
a) Todas las medidas adoptadas por la Organizaci¢n, o por cualquiera de sus ¢rganos, o en su nombre, en virtud del Convenio Internacional del Cacao, 1972, que est‚n en vigor el 30 de septiembre de 1976 y en cuyos t‚rminos no se haya estipulado su expiraci¢n en esa fecha permanecer n en vigor, a menos que se modifiquen en virtud de las disposiciones del presente Convenio;
b) Todas las decisiones que deba adoptar el Consejo del Convenio Internacional del Cacao, 1972, durante el a¤o-cupo 1975\1976 para su aplicaci¢n en el a¤o-cupo 1976\1977 se adoptar n durante la £ltima reuni¢n ordinaria que celebre ese Consejo en el a¤o-cupo 1975\1976 y se aplicar n a t¡tulo provisional como si el presente Convenio hubiera entrado ya en vigor, con la reserva de que si cualquier miembro solicita que se examine cualquiera de esas decisiones, esa decisi¢n habr de ser ratificada por el Consejo, por votaci¢n especial o por mayor¡a simple distribuida conforme al presente Convenio, dentro de los 90 d¡as siguientes a haber entrado ‚ste en vigor.
ARTICULO 78. Textos aut‚nticos del presente Convenio.
Los textos en espa¤ol, franc‚s, ingl‚s y ruso del presente Convenio son igualmente aut‚nticos. Los originales quedar n depositados en los archivos de las Naciones Unidas.
EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus gobiernos respectivos, han firmado el presente Convenio en las fechas que figuran junto a sus firmas.
ANEXOS
ANEXO A
Pa¡ses sujetos a cupos b sicos conforme al p rrafo 1 del Artículo 30.
Brasil.
Costa de Marfil.
Ghana.
Guinea Ecuatorial.
M‚xico.
Nigeria.
Rep£blica Dominicana.
Rep£blica Unida de Camer£n.
Togo.
ANEXO B
Pa¡ses que producen menos de 10.000 toneladas de cacao
ordinario al a¤o.
-----------------------------------------------------------
Producci¢n en miles de toneladas
PAIS 1972/73 1973/74
-----------------------------------------------------------
Malasia7,0 10,O
Sierra Leona6,6 7,7
Zaire..5,0 5,O
Gab¢n..5,0 5,0
Filipinas..3,5 4,0
Hait¡..3,5 3,5
Liberia3,0 3,1
Congo..2,1 2,1
Cuba2,0 2,O
Per£2,0 2,0
Bolivia1,4 1,4
Nuevas H‚bridas0,8 0,7
Angola.O,6 0,7
Guatemala..O,6 0,7
Nicaragua..O,6 0,6
Rep£blica Unida de Tanzania.0,6 0,6
Uganda.0,5 0,5
Honduras0,3 0,3
---- ----
45,1 49,9
-------------------------------------------------------
FUENTE: Quarterly Bulletin of Cocoa Statistics (vol. I,
n£mero 4o).
ANEXO C
Productores de cacao fino o de aroma.
1. Pa¡ses exportadores que producen exclusivamente cacao
fino o de aroma.
Dominica.
Ecuador.
Granada.
Indonesia.
Jamaica.
Madagascar.
Panam.
Samoa Occidental.
San Vicente.
Santa Luc¡a.
Sri Lanka.
Surinam.
Trinidad y Tobago.
Venezuela.
2. Pa¡ses exportadores que producen cacao fino o de aroma, pero no exclusivamente.
---------------------------------------------------------
Producci¢n en miles de toneladas
l972/73 1973/74
---------------------------------------------------------
Costa Rica (25%)5.0 6.0
Santo Tom‚ y
Pr¡ncipe (50%) 11.3 10.4
Pap£a Nueva Guinea (75%)23.1 30.0
---- ----
39.4 46.4
---- ----
---------------------------------------------------------
FUENTE: Quarterly Bulletin of Cocoa Statistics (vol. I,
No 4).
ANEXO D
Importaciones de cacao calculadas a los efectos del
Artículo 10 (a).
---------------------------------------------------------
Prome- Porcen-
1972 1973 1974 dio. taje.
PAIS (en miles de toneladas)
---------------------------------------------------------
Estados Unidos
de Am‚rica.399,8 357,3 315,7 357,6 22,89
Rep£blica Federal de Alemania179,5 188,4 186,6 184,8 11,83
Reino Unido de Gran Breta¤a e Irlanda del Norte.161,5 145,4 158,0 155,0 9,92
Reino de los Pa¡ses Bajos..151,9 144,9 144,7 147,2 9,42
Uni¢n de
Rep£licas
Socialistas
Sovi‚ticas.143,7 130,1 162,8 145,5 9,31
Francia 77,6 78,4 81,9 79,3 5,08
Jap¢n. 55,4 59,7 38,3 51,1 3,27
Italia 44,3 47,0 45,0 45,4 2,91
B‚lgica\
Luxemburgo 36,8 36,4 37,3 36,8 2,36
Espa¤a 38,7 35,8 34,9 36,5 2,34
Canad 39,1 34,9 30,0 34,7 2,22
Polonia 32,1 30,6 31,9 31,5 2,02
Suiza. 28,8 31,7 27,7 29,4 1,88
Australia. 24,7 19,8 28,0 24,2 1,55
Rep£blica Democr tica Alemana 24,4 21,1 22,2 22,6 1,45
Checoslovaquia. 20,8 19,3 21,2 20,4 1,31
Austria 17,1 16,7 15,0 16,3 1,04
Irlanda 14,3 16,3 16,0 15,5 0,99
Yugoslavia 14,5 12,1 19,1 15,2 0,97
Hungria 14,2 12,1 14,6 13,6 0,87
Suecia. 13,8 11,5 11,9 12,4 0,79
Argentina. 11,2 11,1 13,3 11,9 0,76
Bulgaria.. 11,8 8,4 8,5 9,6 0,61
Sud frica. 9,7 8,2 8,5 8,8 0,56
Rumania 7,8 7,5 8,4 7,9 0,51
Noruega 9,4 7,6 6,8 7,9 0,51
Dinamarca. 8,7 7,3 6,1 7,4 0,47
Colombia.. 7,7 6,0 6,2 6,6 0,42
Nueva Zelandia. 6,2 4,8 7,4 6,1 0,39
Finlandia. 6,0 5,8 6,5 6,1 0,39
Portugal.. 3,7 3,7 2,9 3,9 0,22
Filipinas. 4,9 2,8 2,6 3,4 0,22
Chile. 2,9 2,7 2,3 2,6 0,17
Per£.. 3,6 2,4 1,3 2,4 0,15
Argelia 1,1 1,1 1,1 1,1 0,07
India. 0,7 0,7 0,8 0,7 0,05
T£nez 0,8 0,4 0,7 0,6 0,04
Uruguay 0,6 0,5 0,5 0,5 0,03
Honduras.. 0,1 0,1 0,1 0,1 0,01
---------------------------------
Total1.629,91.530,61.526,81.562,1100.00
FUENTE: Quarterly Bulletin of Cocoa Statistics (vol. I,
No 4).
(a) Promedio trienal correspondiente a 1972-1974 de las importaciones netas de cacao en grano m s las importaciones brutas de productos de cacao, convertidas en su equivalente en cacao en grano aplicando los factores de conversi¢n indicados en el p rrafo 2 del articulo 32.
ANEXO E
Pa¡ses exportadores a los que se aplica el p rrafo 2 del Artículo 36.
Brasil.
Rep£blica Dominicana.
M‚xico.
ANEXO F
Cupos b sicos calculados a los efectos de los p rrafos 1 y 2 del Artículo 69(a).
----------------------------------------------------------
Producci¢n Cupos b sicos
PAIS EXPORTADOR (en miles de toneladas) (en porcentajes)
----------------------------------------------------------
Ghana409,8 32,5
Nigeria..247,7 19,6
Costa de Marfil..196,3 15,5
Brasil189,7 15,O
Rep£blica Unida del
Camer£n..112,0 8,9
Rep£blica Dominicana. 37,1 2,9
M‚xico 27,3 2,2
Togo. 23,1 1,8
Guinea Ecuatorial 19,6 1,6
----- ---
1.262,6 l00,0
-----------------------------------------------------------
FUENTE: Quarterly Bulletin of Cocoa Statistics, vol. I, No 4 (a excepci¢n de la cifra correspondiente a la Rep£blica Dominicana para 1973\74 que fue facilitada por la delegaci¢n de ese pa¡s en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Cacao, 1975).
(a) Calculados sobre la base del promedio de la producci¢n de los a¤os 1969\70 a 1973\74>.
Rama Ejecutiva del Poder P£blico
Presidencia de la Rep£blica.
Bogot, D. E., 19 de julio de 1977.
Aprobado. Som‚tase a la consideraci¢n del Congreso
Nacional para los efectos constitucionales.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Indalecio Li‚vano Aguirre.
Es fiel copia del texto oficial del Convenio
Internacional del Cacao, aprobado en Ginebra el 20 de
octubre de 1975, que reposa en los archivos de la Divisi¢n
de Asuntos Jur¡dicos del Ministerio de Relaciones
Exteriores.
Bogot, D. E., 19 de julio de 1977.
El Jefe de la Divisi¢n de Asuntos Jur¡dicos.
Humberto Ruiz Varela.
ARTÍCULO SEGUNDO. Esta ley entrar en vigencia de conformidad con lo dispuesto por la Ley 7a del 30 de noviembre de 1974.
Dada en Bogot, D.E., a los veintis‚is d¡as del mes de
octubre de mil novecientos setenta y ocho.
El Presidente del honorable Senado,
GUILLERMO PLAZAS ALCID
El Presidente de la honorable C mara de Representantes,
JORGE MARIO EASTMAN
El Secretario General del honorable Senado,
AMAURY GUERRERO.
El Secretario General de la honorable C mara de Representantes,
JAIRO MORERA LIZCANO.
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