LEY 9 DE 1978
(agosto 4)
Diario Oficial No. 35.007 de 18 de agosto de 1978
<NOTA DE VIGENCIA: En criterio del Editor esta Ley ha perdido vigencia por sustracción de materia, al agotarse el objeto o la finalidad que estaba llamada a cumplir>
CONGRESO DE COLOMBIA
Por la cual se autoriza una emisión especial de monedas de oro y plata para fines conservacionistas.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o Autorízase al Gobierno Nacional para realizar, a través del Banco de la República, una emisión especial de monedas de oro y plata de curso legal y de circulación en Colombia, de tipo conmemorativo y para fines conservacionistas de la naturaleza y preservación de las especies animales y vegetales en peligro de extinción en el país. Tales monedas podrán distribuirse en el exterior con fines numismáticos.
ARTÍCULO 2o. La Junta Monetaria reglamentará las características y el monto de la emisión y fijará las condiciones de venta de las monedas. La ley, peso, tipo y denominación de las monedas cuya emisión se autoriza, deberán guardar relación con el precio internacional del oro y la plata.
ARTÍCULO 3o. El Gobierno acordará con el Banco de la República la manera como se efectuará la distribución y venta en el país y en el exterior de las monedas de oro y plata que se emitan en los términos de esta Ley. Los contratos o convenios que el Banco de la República celebre para la acuñación, distribución y venta de las monedas se harán de acuerdo con los precedentes y las reglamentaciones que al efecto señale la Junta Monetaria y solo requerirán para su validez la aprobación del Presidente de la República, previo concepto favorable del Consejo de Ministros.
ARTÍCULO 4o. Las utilidades o beneficios económicos que se perciban por la acuñación y venta de estas monedas serán destinados por el Gobierno a la financiación de proyectos y programas para la enseñanza, capacitación e investigación sobre el establecimiento y manejo de parques nacionales y la adquisición de materiales y equipo para la conservación, protección y defensa de los recursos naturales y la preservación de las especies animales y vegetales en peligro de extinción en el país.
ARTÍCULO 5o. Para la efectividad de los fines propuestos, el Gobierno, a través del Instituto de los Recursos Naturales -INDERENA- y de la Sociedad Colombiana de Ecología y demás organismos nacionales afines, proyectará, coordinará y acordará, con la asesoría de las organizaciones o entidades internacionales cuya finalidad es la conservación de la fauna y las zonas naturales, la preparación y ejecución de los proyectos y programas a realizarse en el país con los recursos obtenidos por la emisión, acuñación y venta de las monedas objeto de esta Ley.
ARTÍCULO 6o. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, D.E., a los veinticinco días del mes de julio de mil novecientos setenta y ocho.
El Presidente del honorable Senado,
GUILLERMO PLAZAS ALCID
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
JORGE MARIO EASTMAN
El Secretario General del honorable Senado,
AMAURY GUERRERO.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
JAIRO MORERA LIZCANO.
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Bogotá, D.E., agosto 4 de 1978.
Publíquese y ejecútese.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ALFONSO PALACIO RUDAS.
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