LEY 61 DE 1976
(Diciembre 17)
Diario Oficial No. 34.714 de febrero 1o de 1977

<NOTA DE VIGENCIA: En criterio del Editor esta Ley no se encuentra vigente por agotamiento de objeto>

Por la cual la Nación se asocia al sesquicentenario de la fundación de la ciudad de Salamina, en el Departamento de Caldas

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA

ARTÍCULO 1o. La Nación se asocia al sesquicentenario de la fundación de la ciudad de Salamina del Departamento de Caldas, que se celebra en el mes de junio del año de 1977 y registra tal efemérides como fausta en los anales de la República.

Con motivo de esta fecha histórica se honra la memoria de su ilustre creador General Francisco de Paula Santander y de sus fundadores Nicolás y Antonio Gómez, don Francisco Velásquez, don Fermín López, don Juan de Dios Aranzazu, don Francisco Marulanda Londoño, don José Ignacio Gutiérrez Arango, don Enrique Umaña, don Juan José Ospina, don Carlos Holguín, don Pablo y don Manuel López.

ARTÍCULO 2o. La Nación levantará en Salamina un monumento a su creador y fundadores por intermedio del Ministerio de Obras Públicas.

ARTÍCULO 3o. Créase un Instituto Regional de Carreras Intermedias adscrito al Ministerio de Educación Nacional y a cargo de la Nación y con sede en el Municipio de Salamina, Caldas.

ARTÍCULO 4o. La Nación, por conducto de la sección correspondiente del Ministerio de Educación Nacional procederá a construir en Salamina el edificio adecuado para el funcionamiento del Instituto Regional que se crea en el artículo anterior.

ARTÍCULO 5o. La Nación procederá a la construcción en Salamina de una Villa Deportiva.

ARTÍCULO 6o. La Nación procederá a la construcción en Salamina de un Terminal de Transportes.

ARTÍCULO 7o. Las formalidades exigidas por la Ley 11 de 1967, artículo 10, serán cumplidas por la entidad beneficiada en el momento de hacerse el pago de las apropiaciones que con base en esta Ley se determinen para las obras referidas.

ARTÍCULO 8o. La Nación invertirá las sumas que conforme a los estudios del Departamento Nacional de Planeación y de los respectivos Ministerios, sean necesarias para la culminación y entrega de las obras decretadas por medio de esta Ley. El Gobierno Nacional queda facultado para la inclusión de las respectivas partidas en el Presupuesto Nacional y para hacer los traslados presupuestales del caso.

ARTÍCULO 9o. Esta Ley regirá desde su promulgación.

Dada en Bogotá, D. E., a los diez y ocho días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y seis.

El Presidente del honorable senado,
EDMUNDO LOPEZ GÓMEZ

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO

El Secretario General del honorable Senado,
AMAURY GUERRERO

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
IGNACIO LAGUADO MONCADA

República de Colombia – Gobierno Nacional

Bogotá, D. E., 17 de diciembre de 1976

Publíquese y ejecútese.

ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RODRIGO BOTERO MONTOYA

El Ministro de Educación Nacional,
HERNANDO DURAN DUSSAN

El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
HUMBERTO SALCEDO COLLANTE


 
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Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
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