LEY 24 DE 1976
(13 septiembre)
Diario Oficial No. 34.637 de 20 de Septiembre de 1976

Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de licenciados en ciencias de la educación, en sus diferentes especialidades

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El ejercicio de la profesión de Licenciados en Ciencias de la Educación, en sus diferentes especialidades, se regirá por las prescripciones de la presente Ley y demás disposiciones que la reglamentan.

ARTÍCULO 2o. Los Licenciados graduados en cualesquiera de las especialidades establecidas en las Facultades de Educación, debidamente aprobadas por el Gobierno Nacional, dada la esencia de sus estudios, son profesionales de la docencia.

ARTÍCULO 3o. La denominación de Licenciado en el campo de la docencia de nivel medio y superior, en cualquiera de las especialidades, queda reservada exclusivamente a los profesionales en Ciencias de la Educación a quienes se refiere esta Ley.

ARTÍCULO 4o. En adelante nadie podrá ser inscrito como Licenciado en Ciencias de la Educación, si no posee el título académico correspondiente, otorgado por una universidad reconocida legalmente.

PARÁGRAFO. También podrán ser inscritos como Licenciados en Ciencias de la Educación los profesores titulados en planteles de Educación Superior con los mismos programas e intensidad de materias.

ARTÍCULO 5o. Se considera usurpación de títulos a que se refiere esta Ley el empleo del título de Licenciado por personas que no lo posean. Como también leyendas, insignias y demás medios que puedan sugerir la idea del ejercicio profesional.

PARÁGRAFO. Constituirá agravante para los fines de los artículos anteriores la utilización de medios de publicidad o propaganda.

ARTÍCULO 6o. Ningún Licenciado puede ejercer la profesión docente en asignaturas diferentes a aquellas para lo cual lo autoriza el título, salvo en aquellos casos  donde se compruebe carencia absoluta de otras personas idóneas en la materia que se requiera.

ARTÍCULO 7o. Para desempeñar todos los cargos de carácter administrativo docente a nivel nacional, departamental, intendencial, comisarial y municipal, se  nombrarán preferentemente Licenciados en Ciencias de la Educación.

ARTÍCULO 8o. Los extranjeros, Licenciados en Ciencias de la Educación, egresados de universidades aprobadas legalmente en sus respectivos países, podrán obtener permiso del Ministerio de Educación para ejercer la docencia, de acuerdo con las leyes colombianas y la reciprocidad internacional.

ARTÍCULO 9o. Quedan derogadas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

Dada en Bogotá, D.E., a septiembre 13 de 1976.
Publíquese y ejecútese.

El Presidente de la República,
ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN.

El Ministro de Educación Nacional,
HERNANDO DURÁN DUSSAN.


 
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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011.
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
La información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad fueron suministrados por la Corte Constitucional. Cuando fue posible se tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional en Internet.