LEY 23 DE 1976
(septiembre 13)
Diario Oficial No. 34.637 de 30 de septiembre de 1976
<NOTA DE VIGENCIA: En criterio del Editor esta Ley no se encuentra vigente por agotamiento de objeto>
CONGRESO DE COLOMBIA
Por la cual se dispone la conmemoración del sesquicentenario de Buenaventura como Puerto Franco al comercio internacional.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. La Nación conmemorará el sesquicentenario de haber sido declarado Buenaventura Puerto Franco al comercio internacional, efemérides a cumplirse el 26 de julio de 1977.
ARTÍCULO 2o. Para los efectos del artículo precedente el Gobierno constituirá y proveerá de fondos suficientes con la debida oportunidad, una Junta Organizadora del programa conmemorativo, en la cual tendrán representación la Municipalidad de Buenaventura, el Gobierno Departamental del Valle y las Juntas Departamentales de Deportes y de Turismo de ese Departamento.
ARTÍCULO 3o. El programa festivo que acuerde la Junta Organizadora deberá contemplar la celebración en ese puerto, de competencias o torneos deportivos entre los deportistas del mismo con los de los otros puertos marítimos del país o, a juicio de la Junta, realizarla internacional, entre los de Buenaventura y los de los puertos sudamericanos del Pacífico.
ARTÍCULO 4o. Para lo previsto en el artículo anterior el Gobierno, directamente o por intermedio del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (COLDEPORTES), procederá a concluir el Estadio "Bellavista" de Buenaventura, ejecutando sus obras complementarias, ensanchar el actual Coliseo Cubierto o construir uno nuevo, con las instalaciones adecuadas al desarrollo de competencias bajo sombra. Así mismo, dentro de las obras que esta Ley autoriza, se incluirá un obelisco, en homenaje a los braceros portuarios, que deberá levantarse en sitio apropiado de la zona portuaria.
ARTÍCULO 5o. Facúltase al Gobierno para efectuar en el Presupuesto y Ley de Apropiaciones de la vigencia fiscal de 1976 las operaciones de créditos y en la de 1977 las apropiaciones suficientes para el cumplimiento de esta Ley, acordes al costo de las obras y del programa festivo que se acuerde.
ARTÍCULO 6o. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, D. E., a los once días del mes de agosto de mil novecientos setenta y seis.
El Presidente del honorable Senado,
EDMUNDO LOPEZ GOMEZ
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO
El Secretario del honorable Senado,
AMAURY GUERRERO
El Secretario de la honorable Cámara de Representantes,
IGNACIO LAGUADO MONCADA.
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., 13 de septiembre de 1976.
Publíquese y ejecútese.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público.
RODRIGO BOTERO MONTOYA.
El Ministro de Educación Nacional,
HERNANDO DURÁN DUSSÁN.
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