LEY 16 DE 1976
(febrero 3)
Diario oficial No 34.496, de 24 de febrero de 1976
por la cual se aprueba el "Convenio entre la República de Colombia y la República de Venezuela para regular la tributación de la inversión estatal y de las empresas de transporte internacional", suscrito en Cúcuta, el día 22 de noviembre de 1975.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO. Apruébase el "Convenio entre la República de Colombia y la República de Venezuela para regular la tributación de la inversión estatal y de las empresas de transporte internacional", suscrito en Cúcuta, el día 22 de noviembre de 1975, que a la letra dice:
Convenio entre la República de Colombia y la República de Venezuela para regular la tributación a la inversión estatal y de las empresas de transporte internacional.
El Presidente de la República de Venezuela y el Presidente de la República de Colombia, con el propósito de estimular las inversiones estatales conjuntas en el territorio de los dos países, para lo cual observan la conveniencia de liberar de impuestos sobre la renta y complementarios las utilidades provenientes de las inversiones efectuadas en el otro país por las entidades de Derecho Público o empresas industriales y comerciales cuyo capital sean en un ciento por ciento (100%) estatal; así como de poner en vigencia el artículo 8 de la Decisión 40 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, mientras esta Decisión se ratifica por parte de la totalidad de los países miembros del Grupo Andino, con el fin de evitar la doble tributación de las empresas colombianas y venezolanas de transporte que presten sus servicios en los dos países, han acordado concertar el siguiente Convenio, con este fin han nombrado plenipotenciarios:
El Presidente de la República de Venezuela al señor doctor Iván Pulido Mora, Ministro de Hacienda, encargado; el Presidente de la República de Colombia, el señor doctor Rodrigo Botero Montoya, Ministro de Hacienda y Crédito Público, quienes habiéndose comunicado sus plenos poderes y habiéndose encontrado en buena y debida forma, han convenido en lo siguiente:
ARTÍCULO 1. Los impuestos materia del presente Convenio son: En la República de Colombia, el impuesto nacional sobre la renta y sus complementarios de patrimonio y remesas al exterior.
En la República de Venezuela, el impuesto sobre la renta y el impuesto adicional.
Este convenio se aplicará también a las modificaciones que se introdujeren a los referidos impuestos y a cualquier otro que en razón de hecho generados o de la base imponible, fuere jurídica y económicamente análogo a los ya citados, y que, una u otra de las Partes Contratantes estableciere con posterioridad a la firma del presente Convenio.
ARTÍCULO 2. Para los fines de este Convenio se considera:
1. Inversión estatal extranjera: la efectuada por una de las Partes Contratantes a través de entidades de Derecho Público o de empresas industriales y comerciales cuyo capital le pertenezca en sus totalidad, en el territorio de la otra Parte Contratante.
2. Renta: cualquier beneficio derivado de la inversión estatal o de las actividades ejercidas por el inversionista estatal, directamente o a través de empresas o asociaciones con otros sujetos de Derecho Público o Derecho Privado, susceptible de producir incremento del patrimonio del inversionista estatal o de la empresa de la cual forma parte.
ARTÍCULO 3. Toda expresión que no esté definida en el presente Convenio tendrá el sentido con que se la usa en la legislación vigente en cada una de las Partes Contratantes.
ARTÍCULO 4. Las rentas provenientes de dividendos, utilidades o participaciones de análoga naturaleza y los intereses percibidos por el inversionista estatal venezolano en Colombia, inclusive los que provengan de operaciones de descuento, estarán libres de impuesto nacional sobre la renta y sus complementarios de patrimonio y remesas al exterior.
ARTÍCULO 5. Las rentas provenientes de dividendos, utilidades o participaciones de análoga naturaleza y los intereses percibidos por el inversionista estatal colombiano en Venezuela, inclusive los que provengan de operaciones de descuento, estarán libres de impuesto sobre la renta e impuesto adicional.
ARTÍCULO 6. Las sociedades o empresas en cuyo capital participe alguna de las Partes Contratantes solo serán gravadas en el país donde las rentas obtenidas tengan su fuente productora o en el lugar de ubicación de los bienes que forman su patrimonio,
ARTÍCULO 7. A los efectos de otorgar exenciones, exoneraciones, incentivos tributarios o beneficios similares, cada una de las Partes Contratantes otorga a la inversión estatal de la otra Parte Contratante las mismas ventajas que su legislación otorgue a la inversión estatal nacional.
ARTÍCULO 8. Las rentas que obtuvieren las empresas colombianas y venezolanas de transporte aéreo, terrestre, marítimo, lacustre y fluvial, del sector público estatal o del sector privado, solo estarán sujetas a obligación tributaria en el país de su domicilio,. Entendiéndose por tal el que señale su instrumento de constitución o en su defecto, el lugar donde se encuentre su administración efectiva.
ARTÍCULO 9. Todas las diferencias entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación o ejecución de este Convenio se decidirá por los medios pacíficos reconocidos en el Derecho Internacional.
ARTÍCULO 10. El presente Convenio será ratificado de conformidad con las normas constitucionales de cada una de las Partes Contratantes, el canje de ratificaciones se efectuará en la ciudad de Caracas lo más pronto posible y entrará en vigencia inmediatamente después de dicho canje.
ARTÍCULO 11. El presente convenio tendrá una vigencia de tres (3) años y se renovará tácitamente por períodos iguales, salvo que una de las Partes Contratantes notifique a la otra, con seis (6) meses de anticipación por lo menos, a la fecha de expiración del período inicial o de la prórroga, su voluntad de impedir la renovación tácita.
ARTÍCULO 12. Las partes Contratantes se reservan el derecho de denunciar este Convenio en cualquier momento una vez terminado el período inicial de tres (3) años a que se refiere el artículo anterior, en tal caso cesará de regir seis (6) meses después del aviso respectivo. En todo caso el presente Convenio se aplicará a los ejercicios fiscales que concluyeren con posterioridad a su firma.
En fe de lo cual los Plenipotenciarios mencionados, firmas y sellan el presente Convenio, hecho en dos originales, en la ciudad de Cúcuta el 22 de noviembre de mil novecientos setenta y cinco.
Por el Gobierno de la República de Colombia
RODRIGO BOTERO
Por el Gobierno de la República de Venezuela
IVÁN PULIDO MORA
Rama Ejecutiva del Poder Público
Presidencia de la República
Bogotá.D.E. noviembre de 1975
Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Relaciones Exteriores
INDALECIO LIÉVANO AGUIRRE
Es fiel copia del Convenio entre la República de Colombia y la República de Venezuela para regular la tributación de la inversión estatal y de las empresas de transporte internacional", suscrito en Cúcuta, el día 22 de noviembre de 1975.
HUMBERTO RUIZ VARELA,
Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Ministro de Relaciones Exteriores.
Bogotá, D.E. noviembre de 1975
ARTÍCULO SEGUNDO. Esta Ley entrará en vigencia de conformidad con lo dispuesto por la Ley 7 del 30 de noviembre de 1944.
Dada en Bogotá, D.E. a los diez y seis días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y cinco.
El Presidente del Senado de la República,
GUSTAVO BALCAZAR MONZON
El Presidente de la Cámara de Representantes
ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO
El Secretario General del Senado
AMAURY GUERRERO
El Secretario General de la Cámara de Representantes
IGNACIO LAGUADO MONCADA
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Bogotá, D.E. 3 de febrero de 1976
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Relaciones Exteriores,
INDALECIO LIÉVANO AGUIRRE
El Ministro de Hacienda y Crédito Público.
RODRIGO BOTERO MONTOYA
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