LEY 10 DE 1975
(enero 13)
Diario Oficial No. 34.245 de 29 de enero de 1975
CONGRESO DE COLOMBIA
Por la cual se crean los Juegos del Litoral Pacífico y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Como factor de desarrollo y de estímulo a la juventud y como expresión de solidaridad en objetivos comunes, espirituales y deportivos, créanse los Juegos del Litoral Pacífico, en los cuales intervendrán todos los Municipios de los Departamentos y/o secciones administrativas que conformen geográficamente el Litoral del Pacífico.
ARTÍCULO 2o. Los Juegos del Litoral Pacífico se celebrarán cada dos años a partir del 10 de diciembre de 1975. La primera sede de estos Juegos será la ciudad de Quibdó, capital del Departamento del Chocó.
ARTÍCULO 3o. Las sedes subsiguientes serán Guapi (Cauca), Tumaco (Nariño) y Buenaventura (Valle) y las otras sedes serán elegidas en las Asambleas de Presidentes de las Juntas Municipales de Deportes del Litoral Pacífico a las cuales asistirán con derecho a voz y voto, un representante del Comité Olímpico Colombiano y un Representante del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte. El Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, con el visto bueno del Comité Olímpico Colombiano, fijará las pautas para la celebración de las precitadas Asambleas y dictará la carta fundamental de los Juegos.
ARTÍCULO 4o. La Nación auxiliará, en el presupuesto de inversión y con cargo a los recursos ordinarios del Presupuesto Nacional, la suma de diez millones de pesos ($ 10.000.000.00) moneda corriente, para la primera edición de los Juegos e igual suma para los juegos sucesivos, hasta completar cinco eventos. De allí en adelante la financiación correrá a cargo de Coldeportes, sin que ésto signifique que ésta entidad quede exonerada de prestar su colaboración técnica y financiera a las primeras cinco ediciones. Los aportes de la Nación se invertirán exclusivamente en los gastos e inversiones de Obras Deportivas que demanden las ciudades y/o poblaciones sedes o sub-sedes del certamen deportivo.
PARÁGRAFO. 1o. La unidad ejecutora de los Juegos será la Junta Municipal de Deportes de la ciudad sede, a través de la respectiva Junta Administradora de Deportes, Seccional Departamental del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte.
PARÁGRAFO. 2o. El Municipio aspirante a la sede de los Juegos deberá adquirir el compromiso de contribuír con los terrenos necesarios para la construcción o ampliación de los escenarios deportivos. Se podrá eximir de este requisito a los Municipios aspirantes a la sede que demuestren no poseer los terrenos y una absoluta penuria fiscal.
ARTÍCULO 5o. Las obras deportivas que se construyan en el municipio sede de los Juegos del Litoral Pacífico serán de propiedad de la Junta Administradora de Deportes del Departamento al que pertenece el respectivo Municipio. La Junta Administradora de Deportes adquiere el compromiso de la conservación de dichas obras.
ARTÍCULO 6o. El Director Ejecutivo de la Junta Administradora del Deporte del departamento sede, en colaboración con el Secretario Ejecutivo de la Junta Municipal de Deporte del municipio sede, se encargarán de ejecutar los programas y proyectos trazados por el Comité Organizador de los Juegos del Litoral Pacífico.
ARTÍCULO 7o. El Comité Organizador de los Juegos del Litoral Pacífico se integrará de común acuerdo entre el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, el Comité Olímpico Colombiano y la Junta Administradora de Deportes del Departamento al que pertenece el Municipio Sede.
ARTÍCULO 8o. Para los Juegos del Litoral Pacífico operará un Comité técnico cuya integración y funcionamiento serán reglamentados por el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte de consuno con el Comité Olímpico Colombiano.
ARTÍCULO 9o. El Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte y la Contraloría General de la República tendrán a su cargo la interventoría y fiscalización de las inversiones que se hagan con los auxilios nacionales destinados a la celebración de los Juegos del Litoral Pacífico.
ARTÍCULO 10. Autorízase al Gobierno Nacional para efectuar las operaciones presupuestales indispensables para dar cumplimiento a esta Ley.
ARTÍCULO 11. La presente Ley rige desde su sanción.
Dada en Bogotá, D. E., a diciembre de 1974.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
LUIS VILLAR BORDA
El Secretario General del honorable Senado de la República,
AMAURY GUERRERO
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
IGNACIO LAGUADO MONCADA.
República de Colombia - Gobierno Nacional. Bogotá, D.E., 13 de enero de 1975. Publíquese y ejecútese.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RODRIGO BOTERO MONTOYA
El Ministro de Educación Nacional,
HERNANDO DURÁN DUSSÁN.
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