LEY 66 DE 1973
(diciembre 31)
Diario Oficial No. 34.085 de 21 de Mayo de 1974
CONGRESO DE COLOMBIA
Por la cual se aprueba el "Convenio de Intercambio Cultural
entre las Repúblicas de Colombia y Nicaragua", firmado en
Bogotá el 13 de febrero de 1969.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO. Apruébase el "Convenio de Intercambio Cultural entre las Repúblicas de Colombia y Nicaragua", firmado en Bogotá el 13 de febrero de 1969, que dice:
CONVENIO DE INTERCAMBIO CULTURAL ENTRE LAS REPUBLICAS DE
COLOMBIA Y NICARAGUA.
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Nicaragua, inspirados por un común deseo de fomentar las relaciones culturales entre los dos países;
Han decidido suscribir un Convenio y han nombrado, con este fin, como sus respectivos Plenipotenciarios:
El Gobierno de la República de Nicaragua al Excelentísimo señor don Alberto Salinas Muñoz, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Nicaragua;
El Gobierno de la República de Colombia al Excelentisimo señor doctor don Alfonso López Michelsen, Ministro de Relaciones Exteriores;
Quienes, habiéndose comunicado sus Plenos Poderes, y encontrándolos en debida forma, han convenido en lo siguiente:
Las Partes Contratantes acordarán todas las facilidades posibles a fin de asegurar la mutua difusión de la cultura de sus respectivos paises, especialmente por medio de:
a) Libros, periódicos, mapas y materiales educativos;
b) Cursos especializados, conferencias, conciertos y funciones teatrales;
c) Exhibiciones culturales, científicas y de arte en general; d) Radio, televisión y otros medios similares, y
e ) Noticiarios y películas culturales, cientifícas y educativas.
Las Partes Contratantes facilitarán el intercambio de obras cinematográficas, musicales, microfilms, radiofónicas y de televisión, medios de fotoduplicación, así como de libros, revistas y cualesquiera otras publicaciones de carácter científico o cultural, los cuales estarán exentos de derechos de aduana y de toda clase de impuestos cuando se intraduzcan sin propósitos comerciales.
Las Partes Contratantes facilitarán la instalación y funcionamiento de sus territorios, de centros e instituciones culturales, científicas, artísticas y técnicas que la otra Parte desee establecer.
Las Partes Contratantes estimularán el intercambio de profesores, estudiantes, técnicos y miembros de instituciones culturales, científicas o educativas.
Las Partes Contratantes procurarán fomentar la concesión de becas y ayuda a los nacionales de la otra Parte que deseen realizar estudios e investigaciones en sus respectivos territorios, y a sus nacionales, para desarrollar actividades similares en el otro Estado.
Los profesores de Universidades, colegios, escuelas técnicas y demás centros docentes que fueren invitados por establecimientos similares, organizaciones e institutos de cultura de uno de los países contratantes para dictar cursos o conferencias, o para efectuar investigaciones o estudios en el otro, estarán exentos de pago de derechos de visación de sus respectivos pasaportes.
De igual franquicia gozarán los estudiantes de Universidades, colegios y escuelas profesionales o tecnicas de un país, que fueran a iniciar o seguir sus cursos en los establecimientos del otro.
Para obtener esta exención, el portador del Pasaporte exhibirá al Jefe de la Misión Diplomática o Consular que debe otorgar la visación, un certificado en que conste, en forma fehaciente, que va a ingresar a un establecimiento de educación para seguir estudios.
Los nacionales de uno de los paises contratantes que estudien en las escuelas y universidades del otro, gozarán, durante el período escolar, de los mismos derechos y facilidades que en dicho Estado se otorgan a sus nacionales.
Las Partes Contratantes concederán igual tratamiento a los nacionales de ambos Estados en lo que se refiere a la protección del Derecho de autor de las obras literarias, científicas y artísticas, y procurarán unificar el procedimiento que deba seguirse para su reconocimiento, a cuyo efecto dictarán de común acuerdo disposiciones que permitan que el solo registro legalmente hecho en uno de los dos países surta efectos inmediatos en el otro.
Las Partes Contratantes estudiarán los medios y las condiciones necesarias para que los títulos y diplomas equivalentes, adquiridos en los respectivos países, en el curso o a la terminación de estudios de enseñanza primaria, media o universitaria, puedan ser mutuamente reconocidos para fines académicos en los centros educativos de la otra Parte.
Las Partes Contratantes prestarán ayuda, en la medida de sus posibilidades, artística que deseen presentar conciertos, exposiciones, representaciones teatrales y demás manifestaciones artísticas, destinadas a dar a conocer, en el territorio de la otra Parte, sus respectivas culturas.
Las Partes Contratantes harán todo lo posible por impulsar el intercambio deportivo, como valioso elemento para la mutua comprensión de ambos pueblos.
El presente Convenio será ratificado después de cumplidas las formalidades constitucionales que se requieren en cada uno de los paises contratantes, y entrará en vigor treinta días después del canje de los Instrumentos de Ratificaciones que se efectuará en la ciudad de Managua, dentro del más breve plazo posible.
Cada una de las Partes Contratantes podrá denunciarlo en cualquier momento; pero sus efectos sólo cesarán un año después de la denuncia.
EN FE DE LO CUAL, firman y sellan el presente Convenio, en doble ejemplar, en la ciudad de Bogotá, a trece de febrero de mil novecientos sesenta y nueve.
Por el Gobierno de la República de Colombia,
Alfonso López Michelsen, Ministro de Relaciones Exteriores.
Por el Gobierno de la República de Nicaragua,
(fdo.), Alberto Salinas Muñoz, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario,
Rama Ejecutiva del Poder Público. Presidencia de la República.
Bogotá, D. E., septiembre de 1973.
Aprobado. – Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(fdo.), Alfredo Vázquez Carrizosa.
Es fiel copia del Convenio de Intercambio Cultural entre las Repúblicas de Colombia y Nicaragua, firmado en Bogotá el 13 de febrero de 1969, que reposa en los archivos de la División de Asuntos Juridicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Bogotá, D. E., septiembre de 1973.
Carlos Borda Mendoza,
Secretario General.
ARTÍCULO SEGUNDO. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, D. E., a los trece dias del mes de diciembre de mil novecientos setenta y tres
El Presidente del honorable Senado,
HUGO ESCOBAR SIERRA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
DAVID ALJURE RAMIREZ.
El Secretario General del honorable Senado,
AMAURY GUERRERO.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
NÉSTOR EDUARDO NIÑO CRUZ.
República de Colombia – Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., diciembre 31 de 1973.
Publíquese y ejecútese.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
ALFREDO VÁSQUEZ CARRIZOSA.
El Ministro de Educacion Nacional,
JUAN JACOBO MUÑOZ.
|