LEY 27 DE 1973
(diciembre 27)
Diario Oficial No. 34.007 de 25 de enero de 1974

<NOTA DE VIGENCIA: En criterio del Editor esta Ley no se encuentra vigente por agotamiento de objeto>

CONGRESO DE COLOMBIA

Por la cual se honra la memoria de un distinguido hombre público, (doctor Silvio Villegas Jaramillo).

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. La Nación se asocia al duelo colombiano por la muerte del doctor Silvio Villegas Jaramillo, eminente hombre público, eximio periodista, parlamentario que dió lustre al Congreso de Colombia y diplomático que llevó con orgullo la representación de nuestro país ante gobiernos extranjeros y en numerosas conferencias internacionales.

ARTÍCULO 2o. Como homenaje a su memoria créase una Fundación Cultural, la que se denominará "Fundación Silvio Villegas", con sede en la ciudad de Manizales que funcionará con acomodo a las normas comunes que rigen esta clase de personas jurídicas.

ARTÍCULO 3o. El objeto de la Fundación será el de desarrollar actividades culturales en el Departamento de Caldas entre otros:

Publicación de obras de artistas; Investigaciones folclóricas; Concursos para premiar obras científicas, literarias o artísticas;

Dotación de bibliotecas públicas. Entre otras la del doctor Silvio Villegas que ha sido adquirida por el Banco de la República con destino a la ciudad de Manizales.

ARTÍCULO 4o. Para el ejercicio de sus funciones la Fundación podrá celebrar contratos de todo orden con otras entidades oficiales o particulares que busquen fines similares a los suyos y será dirigida por una Junta integrada por el Gobernador del Departamento de Caldas, el Alcalde de Manizales, el Gerente del Banco de la República en aquella ciudad, y el Rector de la Universidad de Caldas, cada uno de los cuales elegirá su suplente personal.

ARTÍCULO 5o. Con destino a la iniciación de labores de la Fundación se destina la suma de cinco millones de pesos que serán apropiados en el Presupuesto de la vigencia de 1974 y 1975. Si el Congreso no lo hiciere, el Gobierno queda facultado para hacer los traslados necesarios o abrir los créditos adicionales tendientes a darle cumplimiento a este mandato.

ARTÍCULO 6o. La junta que se crea por la presente Ley expedirá los estatutos de la Fundación, los que se someterán a la aprobación del Ministerio de Educación Pública.

ARTÍCULO 7o. La presente Ley rige desde su promulgación.

Dada en Bogotá, D. E., a los seis días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y tres.

El Presidente del honorable Senado,
HUGO ESCOBAR SIERRA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
HERNANDO SEGURA PERDOMO.

El Secretario General del honorable Senado,
AMAURY GUERRERO.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
NÉSTOR EDUARDO NIÑO CRUZ.

República de Colombia.- Gobierno Nacional.

Bogotá, D. E, 27 de diciembre de 1973.

Publíquese y ejecútese.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ECHAVARRÍA VÉLEZ.

El Ministro de Educación Nacional,
JUAN JACOBO MUÑOZ.


 
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Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
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