LEY 9 DE 1973
(abril 14)
Diario Oficial No. 33.877 de 28 de junio de 1973
<NOTA DE VIGENCIA: En criterio del Editor esta Ley ha perdido vigencia por sustracción de materia, al agotarse el objeto o la finalidad que estaba llamada a cumplir>
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para reorganizar el Sistema Nacional de Salud y el Ministerio de Salud Pública y
se dictan otras disposiciones pertinentes.
DECRETA:
ARTICULO 1o. Entiéndese por Sistema Nacional de Salud el comprendido por el Decreto No. 2470 de 1968 (Título I: Capítulos I y II; Título II: Capítulo I) y estatuido conforme al ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió al Gobierno Nacional la Ley 65 de 1967.
ARTICULO 2o. Revístese de facultades extraordinarias al señor Presidente de la República por el término de dos (2) años, a partir de la vigencia de la presente Ley para lo siguiente:
a) Adscribir o vincular al Sistema Nacional de Salud las entidades creadas por ley que presten servicios de atención médica y los servicios de atención médica de otras entidades del Sector Público.
b) <Ver Notas del Editor> Suprimir, fusionar, sustituir o reformar las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Salud Pública y transferir a otros organismos del Estado las actividades no específicas del Sector Salud.
c) Dictar las normas fundamentales de organización y funcionamiento de las entidades de asistencia pública y las asociaciones e instituciones de utilidad común dedicadas a la prestación de servicios de salud.
d) <Ver Notas del Editor> Determinar la organización y el régimen de funcionamiento de los Servicios Seccionales de Salud que funcionan así las capitales de los Departamentos, Intendencias y Comisarías y en el Distrito Especial de Bogotá.
e) Elaborar el Estatuto de Personal y escala salarial para los funcionarios que prestan sus servicios en el Sistema Nacional de Salud, consultando la política general fijada al respecto y dentro de las posibilidades presupuestales.
ARTICULO 3o. <Ver Notas del Editor> Las adquisiciones de productos farmacéuticos de asistencia médica y odontológica, instrumental y equipos y los bienes muebles para el funcionamiento de los organismos de salud se harán de conformidad con las reglamentaciones que establezca el Ministerio de Salud Pública.
ARTICULO 4o. Esta Ley rige desde su sanción.
Dada en Bogotá, D.E., a los seis días del mes de marzo
de mil novecientos setenta y tres.
El Presidente del honorable Senado,
HUGO ESCOBAR SIERRA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
DAVID ALJURE RAMIREZ.
El Secretario General del honorable Senado,
AMAURY GUERRERO.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
NESTOR EDUARDO NIÑO CRUZ.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL.
PUBLIQUESE Y EJECUTESE.
Bogotá, D.E., abril 14 de 1973.
MISAEL PASTRANA BORRERO.
El Ministro de Salud Pública,
JOSE MARIA SALAZAR BUCHELLI.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RODRIGO LLORENTE MARTINEZ.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
CARMENZA ARANA DE RAMIREZ.
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