LEY 21 DE 1972
(diciembre 30)
Diario Oficial No. 33.790, del 19 de febrero de 1973
<NOTA DE VIGENCIA: Derogada por el Num. 3o. del artículo 30 de la Ley 1261 de 2008>
por medio de la cual se aprueba el Convenio entre la República de Chile
y la República de Colombia para evitar la doble tributación de las empresas
de navegación aérea y marítima en el sector de impuestos sobre la renta
y el capital, suscrito en Santiago de Chile el 19 de marzo de 1970.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTICULO UNICO. <1>. <Derogada por el Num. 3o. del artículo 30 de la Ley 1261 de 2008> Apruébase el Convenio entre la República de Chile y la República de Colombia para evitar la doble tributación de las empresas de navegación aérea y marítima en el sector de impuestos sobre la renta y el capital que a la letra dice:
"CONVENIO CON CHILE
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE, por una parte, y EL GOBIERNO DE LA
EPUBLICA DE COLOMBIA, por la otra, deseosos de fomentar y estimular las empresas de navegación marítima y aérea de los dos países, han acordado celebrar el siguiente Convenio por medio de sus representantes debidamente autorizados, a saber:
De parte del Gobierno de Chile, el Excelentísimo señor Ministro de Relaciones Exteriores, don Gabriel Valdés Subercasseaux; y
De parte del Gobierno de Colombia, el Embajador extraordinario y plenipotenciario en Santiago, Excelentísimo señor Alvaro García Herrera.
Las empresas de navegación marítima y de navegación aérea de nacionalidad chilena que operen en Colombia, pagarán exclusivamente al Gobierno de Chile todo impuesto directo que grave la renta o las utilidades y el capital o el patrimonio, o que sea complementario o adicional de impuesto que graven la renta o las utilidades y el capital o el patrimonio, sin perjuicio de las exenciones o rebajas que el Gobierno de Chile conceda o haya concedido por legislación especial a tales empresas.
Recíprocamente, las empresas de navegación aérea o de navegación marítima de nacionalidad colombiana que operen en Chile, pagarán exclusivamente al Gobierno de Colombia todo impuesto directo que grave la renta o las utilidades y el capital o el patrimonio, o que sea complementario o adicional de impuestos que graven la renta o las utilidades y el capital o el patrimonio, sin perjuicio de las exenciones o rebajas que el Gobierno de Colombia conceda o haya concedido por legislación especial a tales empresas.
Este Convenio se aplicará exclusivamente a las rentas, utilidades, capital o patrimonio, obtenidos dentro de las actividades propias de las empresas marítimas o aéreas o vinculadas a las mismas.
Las empresas favorecidas por este Convenio, quedan exentas de la obligación de presentar al otro Gobierno las declaraciones de renta y el patrimonio que pudieren ser exigibles de acuerdo con las Leyes de dicho Gobierno; pero tendrán la obligación de suministrar en la debida oportunidad a la correspondiente dependencia del mismo gobierno las informaciones que señalen las disposiciones legales pertinentes sobre pagos efectuados durante cada año fiscal por conceptos que hayan de construir renta para los respectivos beneficiarios.
Para fines de este Convenio, las empresas antes mencionadas tendrán la nacionalidad del Estado donde se encuentre su sede principal.
Este Convenio comenzará a regir en la fecha en que los Gobiernos de Chile y Colombia se comuniquen recíprocamente que hayan cumplido los requisitos constitucionales necesarios para que entre en vigor y tendrá efecto para los impuestos que en tal fecha estén pendientes de liquidación o fallo definitivo o que no hayan sido recaudos, a condición de que tales impuestos correspondan al año tributario inmediatamente anterior a aquel en que entre en vigencia el presente Convenio y al período de este último. Por tanto, los Gobiernos significatorios se comprometen recíprocamente a suspender en forma inmediata el cobro de los impuestos aquí contemplados.
El Convenio tendrá duración indefinida, pero cualquiera de las Partes Contratantes podrá ponerle término dando a la otra un preaviso de por lo menos seis meses. Sin embargo, el Convenio se seguirá aplicando a cada Estado tratante durante el año tributario en que se haya dado el preaviso.
En fe de lo cual, los suscritos firman y sellan el presente Convenio, en doble ejemplar, del mismo tenor, en Santiago de Chile, a los diez y nueve días del mes de marzo del año de mil novecientos setenta.
por el Gobierno de la República de Chile.
Fdo. GABRIEL VALDES SUBERCASSEUX.
por el Gobierno de la República de Colombia".
Fdo. ALVARO GARCIA HERRERA.
Es fiel copia tomada del original que reposa en la División de Asuntos
urídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores. Dada en Bogotá, D.E., a los veintiséis días del mes de septiembre
de mil novecientos setenta y dos.
El Presidente del honorable Senado,
HUGO ESCOBAR SIERRA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
DAVID ALJURE RAMIREZ.
El Secretario General del honorable Senado,
AMAURY GUERRERO.
El Secretario General de la honorable Cámara,
IGNACIO LAGUADO MONCADA.
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., 30 de diciembre de 1972.
Publíquese y ejecútese.
MISAEL PASTRANA BORRERO.
EL Ministro de Relaciones Exteriores,
ALFREDO VASQUEZ CARRIZOSA.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RODRIGO LLORENTE MARTINEZ.
El Ministro de Defensa Nacional,
General HERNANDO CURREA CUBIDES.
El Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil,
JORGE BARCO VARGAS.
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