LEY 19 DE 1972
(diciembre 30)
Diario Oficial No. 33.780 de 5 de Febrero de 1973

<NOTA DE VIGENCIA: En criterio del Editor esta Ley no se encuentra vigente por agotamiento de objeto>

CONGRESO DE COLOMBIA

Por la cual se honra la memoria del Maestro Guillermo Valencia y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Con motivo de cumplirse el 20 de octubre de 1973, el primer centenario del nacimiento del Maestro Guillermo Valencia, la Nación honra su memoria y presenta su vida como ejemplo a las nuevas generaciones.

ARTÍCULO 2o. Para perpetuar el recuerdo de este eximio varón de la Patria, el Gobierno de Colombia realizará, sostendrá e incrementará, con fondos del Tesoro Nacional, como obras dignas de estímulo y apoyo en la ciudad de Popayán, donde nació y murió el Maestro, las siguientes:

a) Publicación de la obra poética y literaria del Maestro Valencia, y realización de concursos poéticos, literarios e históricos, cada año, en Popayán en la fecha del aniversario del natalicio del Maestro, con adjudicación de premios que llevarán su nombre, para las mejores producciones; b) Reparación y sostenimiento de la casa donde vivió y murió el Maestro, hoy Museo Nacional, y adquisición de muebles y servicios.

ARTÍCULO 3o. Para la fecha del centenario en referencia, el Banco de la República emitirá monedas de oro de tres tamaños con las efigies del Maestro Valencia.

ARTÍCULO 4o. Para esa fecha el Gobierno Nacional erigirá en Bogotá, la estatua del Maestro, ordenada por la Ley 80 de 1943.

ARTÍCULO 5o. Las Mesas Directivas de ambas Cámaras y las Comisiones II, de las mismas y otros comisionados, representarán al Congreso en los actos conmemorativos de esas efemérides que se celebran el 20 de octubre de 1973, en Popayán, y en acto solemne entregarán al Concejo Municipal un ejemplar de esta Ley con las firmas autógrafas de los miembros de este Congreso.

ARTÍCULO 6o. Para honrar a Popayán por lo que ella representa en la Historia Nacional, el Gobierno por conducto de organismos especializados, hará y ejecutará un plan de desarrollo económico y social a fin de dotar a esa ciudad de las obras, servicios y medios necesarios para su progreso y bienestar.

ARTÍCULO 7o. El Gobierno Nacional incluirá en el Presupuesto Nacional de la próxima y las siguientes vigencias, las partidas necesarias para el cumplimiento de esta Ley y también se le faculta para hacer traslados, abrir créditos, hacer o autorizar empréstitos, adjustándose a los planes y programas que proyecte y a los programas que pueda presentarle la Oficina de Planeación y del Cauca, tendientes todos ellos a dotar a Popayán de las obras aludidas y las que el Gobierno considere indispensables para el progreso y desarrollo económico y social de la histórica ciudad.

ARTÍCULO 8o. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá, D.E., a los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y dos.

El Presidente del honorable Senado,
HUGO ESCOBAR SIERRA

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
DAVID ALJURE RAMIREZ

El Secretario General del honorable Senado,
AMAURY GUERRERO.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
SILVIO H. RIVERA B.

República de Colombia. - Gobierno Nacional. Bogotá, D.E., 30 de diciembre de 1972.

Publíquese y ejecútese.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado,
HUGO PALACIOS MEJÍA.

El Ministro de Educación Nacional,
JUAN JACOBO MUÑOZ.

El Ministro de Obras Públicas,
ARGELINO DURÁN QUINTERO


 
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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011.
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
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