LEY 32 DE 1971
(diciembre 20)
Diario Oficial No. 33.502 de 26 de enero de 1971
Por el cual se dictan disposiciones en materia penal y penitenciaria (redención de penas por trabajo y estudio)
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Podrán obtener reducción de su pena por el trabajo, los condenados a penas privativas de la libertad. A los reclusos se les abonará un día de pena por cada tres de trabajo.
Al concederse el beneficio de la libertad condicional de que trata el artículo 85 del Código Penal se abonará la reducción de la pena, a que se refiere la presente Ley, siempre que el beneficiado haya observado buena conducta, en el establecimiento carcelario, cuando sus antecedentes, además permitan al Juez formarse la convicción de que es efectiva su rehabilitación social.
No será aplicable esta medida a los reincidentes, ni a los delincuentes considerados durante el proceso como de alta peligrosidad cuando esa circunstancia se haya hecho constar en la sentencia, ni a quienes se hayan fugado o hubieren intentado fugarse, tanto en el desarrollo del proceso, como en el cumplimiento de la pena.
ARTÍCULO 2o. Para los efectos de la presente Ley, se tendrá como un día de trabajo el que haya comprendido la jornada laborable de ocho horas consagrada por las leyes laborales para los trabajadores que operan fuera de los establecimientos carcelarios.
ARTÍCULO 3o. También podrán reducir su pena por el estudio, los condenados a penas privativas de la libertad en igualdad de condiciones y con los mismos requisitos establecidos para la redención de penas por el trabajo, en el artículo 1º de la presente ley.
PARÁGRAFO. El estudio debe adelantarse en los centros educativos que funcionen dentro de los establecimientos penitenciarios, con una intensidad no inferior a seis horas diarias; o por correspondencia, en cuyo caso será de la misma intensidad y bajo estricto control de las directivas del establecimiento respectivo.
ARTÍCULO 4o. La providencia judicial que conceda la libertad condiciones a que se refieren los artículos anteriores, deberá dictarse previa audiencia del Ministerio Público y concepto favorable y motivado del Consejo de Disciplina del establecimiento donde haya descontado su pena el condenado.
ARTÍCULO 5o. El Gobierno Nacional dictará el estatuto reglamentario de la presente Ley, a fin de establecer dentro de los establecimientos carcelarios los mecanismos de control del trabajo y estudio de los penados, de tal manera que pueda determinarse en cualquier momento, el tiempo preciso que han destinado a una u otra actividad, todo con el objeto de que la reducción de la pena en ella contemplada, opere sobre datos ciertos y comprobados.
PARÁGRAFO. La reducción de la pena a que se refieren los artículos anteriores, solo podrán ser concedidas en virtud de trabajo o estudio realizados con posterioridad a la vigencia de esta Ley.
ARTÍCULO 6o. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
ARTÍCULO 7o. La presente Ley rige desde su publicación.
Dada en Bogotá, D. E. a diciembre ….. de 1971.
El Presidente del Senado,
EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA
El Presidente de la Cámara,
DAVID ALJURE RAMÍREZ
El Secretario del Senado,
AMAURY GUERRERO
El Secretario de la Cámara,
NESTOR EDUARDO NIÑO CRUZ
República de Colombia – Gobierno Nacional
Publíquese y ejecútese
Bogotá, D. E., 21 de diciembre de 1971
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Justicia,
MIGUEL ESCOBAR MÉNDEZ
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
CRISPÍN VILLAZÓN DE ARMAS
El Ministro de Educación Nacional,
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