LEY 15 DE 1971
(noviembre 2)
Diario Oficial No. 33.462 de 18 de noviembre de 1971

<NOTA DE VIGENCIA: En criterio del Editor esta Ley no se encuentra vigente por agotamiento de objeto>

CONGRESO DE COLOMBIA

Por la cual se crea la Facultad de Ingeniería Forestal y Ciencias Agropecuarias, dependientes de la Universidad Industrial de Santander.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Créase en la ciudad de Bucaramanga, dependiente de la Universidad Industrial de Santander, una Facultad de Ingeniería Forestal y Ciencias Agropecuarias.

ARTÍCULO 2o. Dentro de esta facultad y como dependencia de ella funcionarán:

a) Un Instituto Técnico para el estudio y defensa de las tierras erosionadas y la conservación de incrementos de las fuentes de aguas.

b) Un Instituto Técnico de Investigación Agropecuaria.

c) Una sección que prepare personal técnico en la lucha contra plagas de la agricultura y contra la peste de la ganadería, a fin de servir a los agricultores y ganaderos, en coordinación con la Secretaría de Agricultura de Santander y con los servicios del Ministerio de Agricultura.

ARTÍCULO 3o. Las granjas o puestos de monta experimentales que funcionan actualmente en el Departamento de Santander y las que en el futuro se establezcan deberán prestar a la Facultad la cooperación necesaria que ésta crea del caso para el mejor éxito de sus trabajos.

ARTÍCULO 4o. La Universidad Industrial de Santander destinará a los fines de la presente Ley, los nuevos recursos que se le asignen por leyes y ordenanzas, y los fondos que se incluyan cada año con esa destinación.

ARTÍCULO 5o. La Nación y el Departamento de Santander sostendrán en esa Facultad un número no menor de diez (10) becas.

ARTÍCULO 6o. La Facultad de Ingeniería Forestal y Ciencias Agropecuarias, iniciará sus labores contando con las facilidades que  suministrará la Universidad Industrial de Santander y paulatinamente  se  construirán los edificios necesarios y dispondrán de dotación propia para su cabal funcionamiento.

ARTÍCULO 7o. Tanto el departamento de Santander como la ciudad de Bucaramanga, deberán cooperar a la inmediata realización de la presente Ley, a fin de que la Nación pueda dar comienzo a las obras de construcción del edificio para la facultad.

ARTÍCULO 8o. Autorízase al Gobierno Nacional para contratar, si es necesario, en el exterior, el personal técnico que considere necesario para el correcto funcionamiento de esta Facultad.

ARTÍCULO 9o. Esta ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá, D.E., a 28 de septiembre de 1971.

El Presidente del Senado,
EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA

El Presidente de la Cámara,
GILBERTO SALAZAR RAMIREZ

El Secretario del Senado,
 AMAURY GUERRERO.

El Secretario de la Cámara,
 EUSEBIO CABRALES PINEDA.

República de Colombia. Gobierno Nacional. Bogotá, D.E., noviembre 2 de 1971.

Publíquese y ejecútese.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Educación Nacional,
LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO.


 
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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011.
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
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