LEY 14 DE 1971
(23 octubre)
Diario Oficial No. 34.278 de 17 de marzo de 1975

Por la cual se determinan condiciones de ingreso y ascenso en el Escalafón Nacional de Enseñanza Primaria y Secundaria, y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República para reajustar asignaciones y fijar estímulos al profesorado dependiente del Ministerio de Educación Nacional.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA

ARTÍCULO 1o. A partir de la vigencia de la presente Ley, para ingresar al Escalafón de enseñanza primaria y al de enseñanza Secundaria, o para ascender en categoría, en cualquiera de los dos, se tendrá en cuenta los títulos en la docencia, la aptitud profesional y experiencia docente, el tiempo de servicio y los cursos de capacitación profesional o perfeccionamiento que determine el Ministerio de Educación Nacional, todo de conformidad con los reglamentos que sobre el particular expida el Gobierno Nacional.

ARTÍCULO 2o. De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por un año, contado a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, para los fines siguientes:

a) Reajustar las asignaciones básicas de los rectores o directores, prefectos y profesores de Enseñanza Primaria, Secundaria y profesional normalista, dependientes del Ministerio de Educación Nacional.

b) Establecer estímulos de diversa índole para los profesores de enseñanza primaria, secundaria y profesional normalista, dependientes del mismo Ministerio.

ARTÍCULO 3o. Autorizase al Gobierno Nacional para abrir los créditos y efectuar los traslados presupuéstales necesarios para el cumplimiento de esta ley.

ARTÍCULO 4o. El sueldo de los docentes de enseñanza primaria, secundaria y profesional normalista en los planteles particulares no podrá ser inferior al setenta y cinco por ciento (75%) del señalado para igual categoría a quienes trabajan en la rama oficial. La misma proporción regirá para la docencia por horas.

ARTÍCULO 5o. Esta ley rige a partir de su sanción.

Dada en Bogotá, D.E.,
a los veintinueve días del mes de septiembre de 1971.

El Presidente del honorable Senado,
EDUAR DO ABUCHAIBE OCHOA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representante,
GILBERTO SALAZAR RAMIREZ.

El Secretario General del honorable del Senado
AMAUR Y GUERRERO.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representante,
EUSEBIO CABRALES PINEDA.

República de Colombia.Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., 23 de octubre de 1971
Publíquese y Ejecútese.

MISAEL PASTRANA BORRERO.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público
RODR IGO LLOR ENTE MAR TÍNEZ.

El Ministro de Educación Nacional,


 
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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011.
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
La información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad fueron suministrados por la Corte Constitucional. Cuando fue posible se tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional en Internet.