LEY 8a. DE 1971
(septiembre 20)
Diario Oficial No. 33.423, del 29 de septiembre de 1971
Por medio de la cual se modifica el numeral b) y los parágrafos 2o. y 3o. del artículo 1o. y el artículo 4o. de la Ley 47 de 1967
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTICULO 1o. El numeral b) del artículo 1o. de la Ley 47 de 1967, quedará así:
DROGUERIA. Que es el establecimiento dedicado a la venta al detal de los elementos y drogas enunciadas en el numeral a) de dicho artículo, a excepción de: Elaboración, despacho, almacenamiento y/o venta de fórmulas magistrales previo el lleno de los requisitos de control que a partir de la vigencia de la presente Ley exigirá el Ministerio de Salud Pública.
PARAGRAFO 1o. El parágrafo 2o. del artículo 1o. de la Ley 47 de 1967, quedará así: <Parágrafo modificado por el artículo 1o. de la Ley 17 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Toda Droguería deberá ser dirigida por un Químico Farmacéutico o por un Farmacéutico licenciado, o por una persona que ostente la credencial de expendedor de drogas.
El Gobierno, a través del Ministerio de Salud Pública expedirá la credencial de expendedor de drogas a quienes cumplieren las formalidades señaladas por el Decreto 0124 de 1954, sin necesidad de exámenes de admisión ni de cursos de capacitación.
PARAGRAFO 2o. El parágrafo 3o. <artículo 1o.> de la Ley 47 de 1967, quedará así:
Para que las Farmacias y Droguerías no se aglutinen en los denominados sectores comerciales, el Ministerio de Salud procederá a estudiar y fijar los barrios, zonas, sectores y lugares que preferencialmente requieren tal servicio en función del número de habitantes, condiciones socio-económicas, proximidad de un establecimiento a otro, con el objeto de expedir en el futuro los permisos de apertura o de traslado de tales establecimientos, de acuerdo con una distribución más racional y planificada en procura de que se cumpla la función social a que están determinadas por mandato de la ley.
ARTICULO 2o. El artículo 4o. de la Ley 47 de 1967, quedará así:
Las Farmacias-Droguerías, y Droguerías que no cumplan con la totalidad de los requisitos exigidos en la presente Ley, una vez resueltas todas las solicitudes actualmente existentes, serán clausuradas de inmediato por las autoridades competentes.
ARTICULO 3o. Deróganse las disposiciones que le sean contrarias.
ARTICULO 4o. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, D.E. a los doce días del mes de agosto de mil novecientos
setenta y uno.
El Presidente del Honorable Senado,
EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
GILBERTO SALAZAR RAMIREZ.
El Secretario General del Honorable Senado,
AMAURY GUERRERO.
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
EUSEBIO CABRALES PINEDA.
República de Colombia - Congreso Nacional.
Bogotá, D.E., 8 de septiembre de 1971.
Publíquese y ejecútese.
El Presidente del Congreso,
EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA.
El Secretario del Congreso,
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