LEY 29 DE 1969
(diciembre 29)
Diario Oficial No. 32.971 de 19 de enero de 1970
<NOTA DE VIGENCIA: En criterio del Editor esta Ley no se encuentra vigente teniendo en cuenta la expedición del Decreto 1222 de 1986 "Por el cual se expide el Código de Régimen Departamental">
Por la cual se dictan normas sobre composición y funcionamiento de las Asambleas Departamentales.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Para determinar el número de Diputados de que se componen las Asambleas Departamentales, dentro de los límites señalados por el artículo 185 de la Constitución, se aplicarán las reglas siguientes: Los Departamentos que se lleguen actualmente a 300.000 habitantes, tendrán Asambleas de 15 Diputados y aquellos que pasen de dicha población, elegirán uno más por cada 150.000 habitantes adicionales o fracción no inferior a los 75.000 hasta completar el máximo de 30.
Cada vez que un nuevo Censo fuere aprobado, las bases anteriores se aumentarán en la misma proporción del incremento de población que de él resultare.
ARTÍCULO 2o. Los Diputados a las Asambleas Departamentales serán elegidos para periodos de dos años y son reelegibles indefinidamente.
ARTÍCULO 3o. Las Asambleas Departamentales se reunirán ordinariamente en la capital del Departamento y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, del 1º de octubre al 30 de noviembre de cada año.
Si por cualquier causa no pudieren hacerlo en la fecha indicada, se reunirán tan pronto como fuere posible, dentro del año correspondiente.
ARTÍCULO 4o. Las Asambleas Departamentales elegirán dentro de los diez (10) primeros días de sus sesiones ordinarias, la Comisión del Plan compuesta por un número no mayor de la tercera parte de sus miembros, encargada de dar primer debate a los proyectos de ordenanza relativos a los planes y programas de que trata el ordinal 2º del ARTÍCULO 187 de la Constitución y de vigilar su ejecución.
Los Diputados que hagan parte de la Comisión del Plan podrán concurrir con voz a los organismos de planeación correspondientes.
En el primer debate de estos proyectos cualquiera de los Diputados podrá proponer ante la Comisión del Plan que en los planes y programas presentados por el Gobernador se incluya determinada inversión o la creación de un nuevo servicio, siempre que lo propuesto haya sido objeto de estudios de factibilidad por parte de organismos de planeación regional, metropolitana o municipal que demuestren su costo, su beneficio y su utilidad social y económica.
La Comisión del Plan tendrá 15 días, a partir de la fecha de su presentación para decidir sobre los planes y programas que presente el Gobernador, sobre la inversión o creación de nuevos servicios que le hayan sometido los Diputados, y si así no lo hiciere con respecto a las iniciativas del Gobernador, éstas pasarán a la Asamblea plena que habrá de aprobarlos o improbarlos dentro de los 20 días siguientes. Si vencido este plazo, la Asamblea no hubiese tomado ninguna decisión, el Gobierno Departamental podrá poner en vigencia los proyectos respectivos.
PARÁGRAFO. El Gobernador está obligado a presentar dentro de los 10 primeros días de sesiones de la Asamblea, los proyectos de ordenanza a que se refiere el ordinal 3º del ARTÍCULO 194 de la Constitución.
ARTÍCULO 5o. El Presidente de la Asamblea llamará a los Diputados suplentes en los casos de faltas absolutas o temporales de los principales, atendiendo el orden de colocación de sus nombres en la correspondiente lista electoral.
Son faltas absolutas la muerte, la renuncia admitida y la incapacidad legal o física definitivas.
En los caso de falta temporal se exige la excusa del principal o su requerimiento público y escrito por parte de la Presidencia de la Asamblea para que asista a las sesiones.
Los Diputados principales y suplentes solo podrán actuar después de haber tomado posesión del cargo.
ARTÍCULO 6o. Todo proyecto de ordenanza debe referirse a una misma materia, y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionan con el mismo. El Presidente de la Asamblea rechazará las iniciativas que no se ajusten a este precepto, pero sus decisiones serán apelables ante la misma Asamblea.
ARTÍCULO 7o. La presente Ley regirá desde la fecha de su promulgación.
Dada en Bogotá, D. E., a 15 de diciembre de 1969.
El Presidente del Senado,
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Presidente de la Cámara de Representantes,
JAIME SERRANO RUEDA
El Secretario del Senado.
AMAURY GUERRERO
El Secretario de la Cámara de Representantes,
EUSEBIO CABRALES PINEDA
República de Colombia. Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese.
Bogotá, D. E., 29 de diciembre de 1969.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Gobierno,
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