LEY 10 de 1969
(noviembre 15)
Diario Oficial No. 32.947 de 2 de diciembre de 1969

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Por la cual se autoriza la emisión de unos Títulos de Deuda Pública Interna, denominados Bonos de Desarrollo Económico.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Autorízase al Gobierno Nacional para emitir Títulos de Deuda Pública Interna, denominados Bonos de Desarrollo Económico, hasta por la suma de trescientos cincuenta millones de pesos ($ 350.000.000.00). El producto de esta emisión se destinará al financiamiento de planes de desarrollo económico y mejoramiento social.

ARTÍCULO 2o. El Gobierno Nacional fijará, previo concepto de la Junta Monetaria, el interés, plazo de amortización y demás características de los "Bonos de Desarrollo Económico" autorizados por esta Ley.

ARTÍCULO 3o. Igualmente autorízase al Gobierno Nacional para celebrar con el Banco de la República un contrato de garantía que permita el servicio adecuado de amortización e intereses y podrá celebrar operaciones de crédito con el carácter de avances a corto plazo renovables para ser cubiertos con el producto de las emisiones de los mismos Bonos. Asimismo, el Gobierno podrá celebrar con el Instituto de Fomento Industrial los contratos de fideicomiso necesarios.

ARTÍCULO 4o. El Gobierno Nacional podrá dictar las providencias que fueren necesarias, a fin de asegurar la colocación de los empréstitos representados en los documentos de Deuda Pública Interna de que trata la presente Ley y para atender adecuadamente su servicio de amortización, intereses y demás gastos.

ARTÍCULO 5o. Autorízase al Gobierno Nacional para incorporar en los presupuestos nacionales los ingresos de las operaciones financieras determinadas por esta Ley, para abrir las apropiaciones correspondientes dentro del Presupuesto de Gastos y para realizar los contratos de fideicomiso, impresión y garantía a que hubiere lugar, con el solo requisito de la aprobación por parte del Presidente de la República, previo concepto favorable del Consejo de Ministros.

ARTÍCULO 6o. Los Bonos a que se refiere esta Ley estarán exentos de impuestos de renta y complementarios, de masa global hereditaria y serán aceptados por su valor nominal en toda clase de cauciones que se constituyan a favor de la Nación.

ARTÍCULO 7o. Esta Ley rige desde su sanción.

Dada en Bogotá, D.E., a 13 de noviembre de 1969.

El Presidente del Senado,
JULIO CESAR TURBAY AYALA

Presidente de la Cámara de Representantes,
JAIME SERRRANO RUEDA

El Secretario del Senado,
AMAURY GUERRERO

El Secretario de la Cámara de Representantes,
E. CABRALES P

República de Colombia. Gobierno Nacional.

Bogotá, D.E., 15 de noviembre 15 de 1969.

Publíquese y ejecútese.

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ABDÓN ESPINOSA VALDERRAMA.


 
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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011.
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
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