LEY 9 DE 1969
(noviembre 6)
Diario Oficial No. 32.933 de 15 de noviembre de 1969
<NOTA DE VIGENCIA: En criterio del Editor esta Ley no se encuentra vigente por agotamiento de objeto>
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Por la cual se determinan las obras que el Gobierno Nacional auxiliará en el Departamento de Nariño, se modifican unas Leyes y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTICULO 1o. Las obras y empresas a que se refiere esta Ley podrán adelantarse y desarrollarse por conducto de la Nación, el Departamento y los Municipios, Juntas de Acción Comunal, Cooperativas, Caja de Crédito Agrario, Instituto Nacional de Fomento, Instituto de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico y sus filiales, Oapec, Caminos Vecinales y Distritos de Obras, Incora, Corporación de Turismo, Instituto de Crédito Territorial, y demás instituciones oficiales o semioficiales o privadas con personería jurídica.
ARTICULO 2o. El Congreso de la República podrá apropiar en el presupuesto nacional los auxilios que estime convenientes o necesarios para la realización, ejecución, dotación y funcionamiento de las obras, empresas y entidades a que se refiere esta Ley, auxilios que serán invertidos de conformidad con las respectivas destinaciones.
ARTÍCULO 3o. El Gobierno apropiará partidas para construír por conducto de los Distritos de Obras la pavimentación de las poblaciones de Pasto, Túquerres, Tumaco, Barbacoas, Ipiales, La Unión, Guachucal, Aldana, Carlosama, a $ 4.000.000.00 para la primera ciudad y hasta $ 1.000.000.00 para las otras, cada una.
ARTÍCULO 4o. El Gobierno apropiará partidas para electrificación de Piedrancha, desde El Guabo hasta Chucunés, Ricaurte, Altaquer, Diviso, Junín, Buena Vista, Las Cruces, Paloseco (M. Roberto Payán), San Antonio, ( M. Roberto Payán), San Luis, Nansalbí y La Piragua (M. Julio Plaza), El Espino (M.Sapuyes), La Tola, Vigia y Los Mulatos (M. El Charco), Mosquera, Bocas de Satinga, (M. Mosquera), población de El Charco (M. El Charco), Iscuandé, El Congal, Boca Grande (M. de
Tumaco), El Encano (M. Pasto), a razón de $ 150.000.00 para cada lugar pudiéndose aprovechar los sobrantes de un lugar en otro sitio.
PARÁGRAFO 1o. Para la iluminación de mercurio en la ciudad de Pasto, se apropiarán $ 4.000.000.00 cuatro millones de pesos.
PARÁGRAFO 2o. El Gobierno procederá a ordenar el estudio o aforo del río Güisa, a nivel de la población El Diviso, con miras al montaje de una central hidroeléctrica para el sector de la Costa del Pacífico y asímismo atenderá a la construcción de dicha central.
ARTICULO 5o. El Gobierno apropiará para las vigencias siguientes para dotación, construcción, adquisición de inmuebles si fuere necesario con destino a la construcción, auxilios para los establecimientos de educación que se detallan:
Instituto Pedagógico Militar de Pasto, Colegio Mixto de Bachillerato en Linares, Instituto Técnico San Juan Bosco de Pasto, $ 800.000.00 para cada uno, por una sola vez; Liceo Politécnico Femenino de Pasto, Colegio de Nuestra Señora del Carmen en el Barrio San Andrés de Pasto, Colegio Luis Irizar Salazar de Barbacoas, Colegio de Señoritas Santa Teresita en Tumaco, Colegio de San Bartolomé de Córdoba, $ 400.000.00 para cada uno por una sola vez; Instituto Politécnico Nuestra Señora del Carmen en El Charco, Colegio de Bachillerato en Guaitarilla, Colegio de Santo Tomás de Aquino en Sandoná, Colegio de Señoritas en El Tambo (MM. Betlemitas), Colegio Liceo Pacífico en Mosquera, Colegio de Bachillerato Técnico-Industrial río Tapaje en El Charco, Normal del Sagrado Corazón de Jesús en San Pablo, $ 200.000.00, para cada uno por una sola vez; Colegio Pedro León Torres en Yacuanquer, Colegio Antonio Nariño en San Pablo, Colegio Barrio El Tejar en Pasto a $ 100.000.00 para cada uno por una sola vez.
Los auxilios anteriormente mencionados se pagarán a los Tesoreros o Habilitados Pagadores de los respectivos Colegios.
PARÁGRAFO. El Colegio de Bachillerato mixto que se ordena construír en Linares se llamará "Diego Luis Córdoba". Todos los Colegios a que se refiere el artículo anterior gozarán de un auxilio anual de funcionamiento no inferior a $ 150.000.00 cada uno.
Igual asignación anual para funcionamiento se fijará por el Gobierno para el Instituto Vocacional Agrícola del Litoral Pacífico, en Bocas de Satinga, Municipio de Mosquera, y el Instituto Técnico Popular de la Costa en Tumaco, respectivamente.
ARTICULO 6o. El Gobierno apropiará no menos de $ 1.000.000.00 para construcción, dotación de aeródromos en Cumbitara, Túquerres, Barbacoas, San Juan (Isla), Bocas de Satinga, Playa de Mulatos y la Vigía.
PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional queda facultado para arbitrar los recursos necesarios al cumplimiento de lo ordenado en los artículos y disposiciones anteriores a la presente Ley.
ARTÍCULO 7o. El Gobierno Nacional procederá a dotar Cuerpos de Bomberos en las poblaciones de Tumaco, Barbacoas, El Charco, Pasto, Túquerres e Ipiales, con una inversión no inferior a $ 4.000.000.00 que se distribuirán en los mencionados lugares en la forma que sea necesaria.
ARTÍCULO 8o. Prorrógase por veinte (20) años más la vigencia del artículo 1o. de la Ley 53 de 1948, pero los fondos provenientes de esa Ley lo mismo que el cincuenta por ciento (50%) de los fondos a que se refiere la Ley 92 de 1959, por el término de veinte años, en cuanto se refiere al Municipio de Barbacoas y en el Departamento de Nariño, serán entregados por el Banco de la República y por la entidad encargada del pago, al Ministerio de Obras Públicas, Fondo Vial Nacional para que por conducto del Distrito de Obras Públicas se destinen y apliquen exclusivamente a la pavimentación de las calles, ampliación y pavimentación del aeródromo, terminación del Malecón Santander, construcción del estadio, terminación y dotación de la Casa Campesina en la mencionada población de Barbacoas.
PARÁGRAFO 1o. Elévase al ciento por ciento la participación que para los Municipios contempla la Ley 92 de 1959 y a $ 5.00 por cada onza de oro físico el impuesto a que se refiere la Ley 22 de 1960. En cuanto se refiere al Municipio de Barbacoas, Departamento de Nariño, el aumento que contempla este parágrafo se destinará en su totalidad a los mismos fines u obras especificas en el artículo décimo.
PARÁGRAFO 2o. Quedan derogados los artículos 2o., 3o., 4o., 5o., 7o., y su parágrafo, los artículos 8o. 9o., 10 y 11 de la Ley 53 de 1948 y reformados los artículos 1o. y 6o., de la misma Ley y la Ley 92 de 1959.
ARTÍCULO 9o. <Ver Notas del Editor> El Gobierno por conducto de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones y la Administración Nacional Postal procederá a establecer servicios de marconi, radiotelefónicos y de Correos Nacionales en Bocas de Satinga (M. de Mosquera), San José (M. Roberto Payán), Payán (M. Julio Plaza), Iscuandé (M. Santa Bárbara), y La Tola (M. de El Charco), para lo cual apropiará una suma no menor de $ 800.000.00.
ARTÍCULO 10. Para la terminación de la Escuela Normal de Señoritas de Barbacoas (Ley 10 de 1958), y para la construcción de la Casa Campesina de la misma población (Ley 53 de 1948), decláranse de utilidad pública, de interés social los lotes de terreno así como las edificaciones nuevas y antiguas que se encuentren contiguas al edificio de la Normal de Señoritas y los ubicados en el sector que da frente al Malecón Santander desde la confluencia del río Guagui, al río Telembí hasta la quebrada de Pichimbirá en la proporción que sea necesario ocupar de acuerdo con los planos elaborados para la Casa Campesina y la Normal.
ARTICULO 11. El Gobierno Nacional procederá o apropiará la suma no inferior a $ 3.000.000.00 para la construcción de un matadero público con frigorífico en la ciudad de Tumaco, para conservación de toda clase de carnes y la suma de $ 600.000.00 seiscientos mil pesos para el mismo objeto en la ciudad de Barbacoas.
ARTICULO 12. Las entidades favorecidas por medio de esta Ley rendirán cuentas a la Contraloría General de la República sobre inversión de los auxilios nacionales que reciban conforme a las normas procedimentales que para su fiscalización señale la mencionada Contraloría.
ARTICULO 13. Las formalidades exigidas por la Ley 11 de 1967 y de acuerdo con el artículo 10 de la misma Ley, serán cumplidas por las entidades beneficiadas en el momento de hacerse el pago de las apropiaciones que con base en esta Ley se determinen para las obras referidas.
ARTÍCULO 14. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, D.E., a primero de octubre de mil novecientos sesenta y nueve.
El Presidente del honorable Senado,
JULIO CÉSAR TURBAY AYALA
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
JAIME SERRANO RUEDA
El Secretario General del honorable Senado,
AMAURY GUERRERO
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
EUSEBIO CABRALES PINEDA
República de Colombia. Gobierno Nacional.
Bogotá, D.E., 6 de noviembre de 1969.
Publíquese y ejecútese.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ABDÓN ESPINOSA VALDERRAMA.
El Ministro de Minas y Petróleos,
CARLOS GUSTAVO ARRIETA.
El Ministro de Educación Nacional,
OCTAVIO ARIZMENDI POSADA.
El Ministro de Obras Públicas,
BERNARDO GARCÉS CÓRDOBA.
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