LEY 6 DE 1969
(octubre 16)
Diario Oficial No.  32.918, del 27 de octubre de 1969

Por la cual se aprueba el Tratado por el que se prohiben los ensayos con armas nucleares en la atmósfera, el espacio ultraterrestre y debajo del agua.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTICULO UNICO: Apruébase el " Tratado por el que se prohiben los ensayos con armas nucleares en la atmósfera, el espacio ultraterrestre y debajo del agua, suscrito en Moscú el 5 de agosto de 1963 que a la letra dice"

TRATADO POR EL QUE SE PROHIBEN LOS ENSAYOS CON ARMAS NUCLEARES EN LA ATMOSFERA, EL ESPACIO ULTRATERRESTRE Y DEBAJO DEL AGUA.

Los Gobiernos de los Estados Unidos de América, del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, y de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, llamadas en adelante en el presente las "Partes Originales" .

Proclamando como su designio principal el obtener lo más rápidamente posible un convenio sobre desarme general y completo bajo estricto control internacional de acuerdo con los objetivos de las Naciones Unidas, que ponga fin a la carrera armamentista y elimine el incentivo de la producción y prueba de toda clase de armas, inclusive las armas nucleares.

Aspirando a obtener el cese de todas las explosiones de prueba de armas nucleares para siempre, determinadas a continuar las negociaciones con esta finalidad y deseando ponerle fin a la contaminación del medio ambiente del hombre por las sustancias radioactivas.

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO 1o. Cada una de las Partes del presente Tratado se compromete a prohibir, a prevenir y a no llevar a cabo ninguna explosión de prueba de armas nucleares, ni ninguna otra explosión nuclear, en ningún lugar que se encuentre bajo su jurisdicción y control;

a) En la atmósfera; más allá de sus límites, inclusive el espacio exterior; o bajo agua, inclusive aguas territoriales o alta mar; ni

b) En ningún otro medio ambiente si dicha explosión hace que se presenten precipitaciones radioactivas fuera de los límites territoriales del Estado bajo cuya jurisdicción o control se dirige dicha explosión. En relación con ésto queda entendido que las disposiciones de este subpárrafo son sin perjuicio de la celebración de un Tratado que de por resultado la prohibición permanente de todas las explosiones de pruebas nucleares, inclusive todas las explosiones subterráneas. Tratado éste cuya celebración, como las Partes han declarado en el preámbulo de este Tratado, ellas aspiran a realizar.

2. Cada una de las Partes de este Tratado se compromete, además, a abstenerse de ocasionar, estimular, o de cualquier modo participar en la realización de cualquier explosión nuclear, dondequiera que se efectúen en cualquiera de los medios ambientes descritos, o tengan el efecto mencionado en el parágrafo I de este artículo.

ARTICULO 2o.

1. Cualquier Parte puede proponer enmiendas a este Tratado. El texto de cualquier enmienda propuesta será presentado a los Gobiernos depositarios, los que lo harán circular entre todas las Partes de este Tratado. Después, si un tercio o más de las Partes así lo exigen, los Gobiernos depositarios convocarán una conferencia a la cual invitarán a todas las Partes, para considerar dicha enmienda.

2. Cualquier enmienda que se introduzca a este Tratado debe ser aprobada por una mayoría de los votos de todas las Partes en este Tratado, inclusive los votos de todas las Partes Originales.

ARTICULO 3o.

1. Este Tratado estará abierto para su firma por parte de todos los Estados. Cualquier Estado que no firme este Tratado antes de su entrada en vigencia, de acuerdo con el parágrafo 3 de este artículo, puede consentir en él en cualquier fecha.

2. Este Tratado estará sujeto a ratificación por los Estados signatarios. Los instrumentos de ratificación y los de consentimiento deberán ser depositados en las respectivas oficinas gubernamentales de las Partes Originales, los Estados Unidos de América, el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas que por el presente queden designadas Gobiernos Depositarios.

3. Este Tratado entrará en vigencia después de su ratificación por todas las Partes Originales y después del depósito de sus instrumentos de ratificación.

4. Para los Estados cuyos instrumentos de ratificación o consentimiento sean depositados después de que este Tratado entre en vigencia, él entrará en vigencia en la fecha del depósito de sus instrumentos de ratificación o consentimiento.

5. Los Gobiernos Depositarios informarán prontamente a todos los Estados signatarios de este Tratado y a todos los que consientan en él, la fecha de cada firma, la fecha de depósito de cada instrumento de ratificación y de consentimiento de este Tratado, la fecha de su entrada en vigencia y la fecha de recibo de cualquier solicitud de conferencias u otros avisos.

6. Este Tratado será registrado por los Gobiernos Depositarios de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

ARTICULO 4o. Este Tratado será de duración ilimitada.

Cada Parte, al ejercer su soberanía nacional, tendrá derecho de retirarse del Tratado si decide que acontecimientos extraordinarios, relacionados con la materia de este Tratado, han perjudicado los intereses supremos de su país.

Se dará aviso de dicho retiro a todas las otras Partes del Tratado con tres meses de anticipación.

ARTICULO 4o. (Sic) Este Tratado cuyos textos inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de los Gobiernos Depositarios. Los Gobiernos Depositarios enviarán copias debidamente certificadas de este Tratado a los Gobiernos que lo firmen y consientan en él.

En fe de lo cual los suscritos debidamente autorizados han firmado este Tratado.

Hecho por triplicado en la ciudad de Moscú el 5 de agosto de 1963.

PUBLIQUESE Y EJECUTESE.
Dada en Bogotá D.E., a los 16 días de octubre de 1969.


 
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Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
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