LEY 1 DE 1969
(mayo 5)
Diario Oficial No. 32.784 de 17 de mayo de 1969

<NOTA DE VIGENCIA: En criterio del Editor esta Ley no se encuentra vigente por agotamiento de objeto>

CONGRESO DE COLOMBIA

Por la cual se incorporan en el Plan Vial Nacional unas carreteras del Departamento de Cundinamarca

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Incorpórase en el Plan Vial Nacional, para su sostenimiento, ampliación y rectificación, y para la construcción de los tramos faltantes, la carretera San Cayetano–Paime–Ibama –Yacopí–Llano Mateo– La Ceiba en el Departamento de Cundinamarca, que empalme con la Troncal del Magdalena entre Puerto Salgar (Cundinamarca) y Puerto Niño (Boyacá), en el sitio que aconseje la técnica.

ARTÍCULO 2o. Incorpóranse al Plan Vial Nacional, de acuerdo con los estudios y trazados hechos por la Gobernación de Cundinamarca, los siguientes tramos de carretera: Caparrapi–San Pedro–Puerto Salgar; Caparrapí–Boca de Monte–Yacopí– Guadualito–Territorio Vásquez (Boyacá); Paime–Muzo (Boyacá); Paime–San Antonio de Aguilera; Puerto Salgar–Terán límites con Boyacá; Cuatro Caminos–Tudela; El Caracol– Topaipí: Pasuncha– San Antonio de Aguilera; La Cañada–Utica; La Curva–Guayabal del Peñón.

ARTÍCULO 3o. El Gobierno Nacional incluirá en el Presupuesto de las próximas vigencias, las partidas suficientes hasta cubrir el costo total que demande la ejecución de las obras a que se refiere la presente Ley.

ARTÍCULO 4o. En cada una de las dos próximas vigencias, el Gobierno Nacional apropiará la cantidad de tres millones de pesos para la construcción de los tramos de carreteras comprendidos entre Yacopí–Ibama y Yacopi–Llano Mateo.

ARTÍCULO 5o. Igualmente, se incluirá en el Presupuesto de cada una de las próximas vigencias, la cantidad de dos millones de pesos con destinación especial para la carretera San Cayetano–Paime.

ARTÍCULO 6o. El Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Obras Públicas, iniciará simultáneamente los trabajos en los tramos de carretera Yacopi–Llano Mateo.

ARTÍCULO 7o. El Departamento de Cundinamarca queda obligado a invertir en los respectivos tramos de carretera las partidas presupuestales para su construcción y las que posteriormente apruebe la Asamblea Departamental de Cundinamarca, con esa misma finalidad.

ARTÍCULO 8o. Facúltase al Gobierno Nacional para abrir los créditos y hacer los traslados necesarios a fin de que tenga cabal cumplimiento lo dispuesto en la presente Ley.

ARTÍCULO 9o. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá, D.E., a 12 de diciembre de 1968.

El Presidente del Senado,
MARIO S. VIVAS

El Presidente de la Cámara de Representantes,
RAMIRO ANDRADE

El Secretario del Senado,
AMAURY GUERRERO

El Secretario de la Cámara de Representantes,
JUAN JOSÉ NEIRA FORERO

República de Colombia. Gobierno Nacional.

Bogotá, D.E., a 5 de mayo de 1969.

Publíquese y ejecútese.

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ABDÓN ESPINOSA VALDERRAMA.

 El Ministro de Obras Públicas,
 BERNARDO GARCES CÓRDOBA.


 
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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011.
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
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