LEY 71 DE 1968
(diciembre 26)
Diario Oficial No. 32.681 de 28 de diciembre de 1968

<NOTA DE VIGENCIA: En criterio del Editor esta Ley no se encuentra vigente por agotamiento de objeto>

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Por la cual se asignan unas partidas para establecimientos de educación, asilos y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Destínanse las siguientes partidas con el fin de ayudar al sostenimiento de algunas escuelas y asilos y de concluir la construcción de algunos locales donde funcionan los siguientes Liceos y Normales, en el Departamento de Antioquia:

Liceo "El Salvador" de Pueblorrico$ 250.000.00
Normal de Señoritas de Pueblorrico$ 150.000.00
Liceo San José de Jericó$ 250.000.00
Normal Nacional de Señoritas de Jericó$ 100.000.00
Normal María Auxiliadora de San José de la Montaña$ 100.000.00
Escuela Urbana de Varones de Tarso$ 100.000.00
Escuela de Señoritas de Tarso$ 100.000.00
Liceo Julio Tamayo de Carolina$ 150.000.00
Escuela de Santa Juana de Lestonnac, Barrio El Pedregal, Medellín$ 100.000.00
Casa de la Cultura de Jericó$ 100.000.00
Escuela Normal Femenina La Asunción, Medellín$ 100.000.00
Liceo Femenino de Armenia$ 200.000.00
Liceo de Bachillerato Masculino de Armenia$ 200.000.00
Asilo de Ancianos de Titiribí$ 100.000.00
"Hogar la Colina Amigo", Caldas$ 100.000.00
Liceo de Varones Julio Restrepo, Salgar$ 300.000.00
Escuela Urbana de Varones, Salgar$ 200.000.00
Liceo Departamental San Fernando, Amagá$ 200.000.00
Liceo Juan de Dios Uribe, Andes$ 200.000.00
Escuela de Arte, Andes$ 100.000.00
Preventorio Infantil, Andes$ 100.000.00
Colegio de Varones "San José", Angelópolis$ 100.000.00
Colegio San Antonio, Jardín$ 500.000.00
Casa de Huérfanos y Asilo de Ancianos, Jardín$ 100.000.00
Liceo Regional San José de Citará, Ciudad Bolívar$ 200.000.00
Normal de Señoritas, Ciudad Bolívar$ 200.000.00
Colegio de La Presentación, Titiribí$ 100.000.00
Liceo Inmaculada Concepción, Nariño$ 100.000.00
Refugio Santa Ana, Medellín$ 100.000.00

ARTÍCULO 2o. Los anteriores auxilios serán incluídos en el Presupuesto siguiente a la sanción de la presente Ley, y si así no se hiciere, el Gobierno Nacional queda autorizado para abrir los créditos correspondientes y dictar los contracréditos en los términos que el Presupuesto Nacional lo exige en cumplimiento de esta Ley.

ARTÍCULO 3o. Las formalidades exigidas por la Ley 11 de 1967 y de acuerdo con el Artículo 10 de la misma, serán cumplidas por las entidades beneficiadas con la presente Ley, en el momento de hacerse el pago de las apropiaciones a que ella se refiere.

ARTÍCULO 4o. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá, D.E., a 3 de diciembre de 1968

El Presidente del Senado,
MARIO S. VIVAS

El Presidente de la Cámara de Representantes,
RAMIRO ANDRADE TERAN

El Secretario del Senado,
AMAURY GUERRERO.

El Secretario de la Cámara de Representantes,
JUAN JOSÉ NEIRA FORERO.

República de Colombia - Gobierno Nacional

Bogotá, D.E., a 26 de diciembre de 1968.
Publíquese y ejecútese.

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Justicia,
FERNANDO HINESTROSA.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ABDÓN ESPINOSA VALDERRAMA.

El Ministro de Salud Pública,
ANTONIO ORDÓÑEZ PLAJA.

El Ministro de Educación Nacional,
OCTAVIO ARIZMENDI POSADA.


 
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Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
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