LEY 69 DE 1968
(diciembre 26)
Diario Oficial No. 32.681 de 28 de diciembre de 1968
<NOTA DE VIGENCIA: En criterio del Editor esta Ley no se encuentra vigente por agotamiento de objeto>
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Por la cual se incluye una carretera en el Plan Vial Nacional, se ordena la canalización de los ríos Molino Ejido y los Sauces y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. La Nación procederá, directamente por medio del Ministerio de Obras Públicas o mediante delegación en la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Cundinamarca, a la terminación de la carretera, que partiendo de la Plaza Principal del Municipio de Arbeláez, pasando por el Páramo del Pilar, va a empalmar a la carretera troncal de Sumapaz (Bolivariana la cual parte de Bogotá hacia el Departamento del Huila.
ARTÍCULO 2o. Inclúyase en el Plan Vial Nacional la carretera de que trata el artículo anterior y destínase para su terminación y como aporte inicial de la Nación la cantidad de tres millones de pesos ($ 3.000.000.00).
ARTÍCULO 3o. La partida anterior será incluida por el Gobierno en el Presupuesto del Ministerio de Obras Públicas de las dos vigencias subsiguientes a la sanción de la presente ley y así mismo queda autorizado el Gobierno para abrir los créditos adicionales y hacer los traslados necesarios que se requieran en caso de que no se hicieren las inclusiones presupuestales.
ARTÍCULO 4o. La Nación, por intermedio del Ministerio de Obras Públicas o mediante delegación en la Secretaria de Obras Públicas del Departamento del Cauca, procederá a la rectificación y canalización de los ríos Molino Ejido y los Sauces, en las longitudes que estos ríos tengan dentro del área urbana de la ciudad de Popayán. Igualmente procederá al revestimiento en concreto de tales canalizaciones.
PARÁGRAFO 1o. Los estudios técnicos los hará el Ministerio de Obras Públicas por intermedio de su Distrito en el Cauca.
PARÁGRAFO 2o. En los presupuestos globales del Ministerio de obras Públicas para las próximas vigencias, se incluirán las partidas indispensables para el cumplimiento de este artículo.
ARTÍCULO 5o. El derecho de propiedad intelectual instituido por el artículo 2o. y siguientes de la Ley 86 de 1946, así como por las demás disposiciones concordantes de ella de o otras leyes sobre la materia, a favor de los autores de obras científicas, literarias y artísticas, ampara, igualmente, en las mismas condiciones y con idénticas garantías, no solo la propiedad sobre los títulos o nombres de tales obras, sino también la de los títulos o nombres de radiodifusoras y de revistas y periódicos tanto escritos como hablados, que hayan sido registrados o se registren por sus dueños de acuerdo con las normas sobre Registro de Propiedad Intelectual.
ARTÍCULO 6o. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, D.E., a 26 de noviembre de 1968.
El Presidente del Senado,
GERMAN BULA HOYOS
El Presidente de la Cámara de Representantes,
RAMIRO ANDRADE TERAN
El Secretario del Senado,
AMAURY GUERRERO.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
JUAN JOSÉ NEIRA FORERO.
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Bogotá, D.E., a 26 de diciembre de 1968.
Publíquese y ejecútese.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Gobierno,
CARLOS AUGUSTO NORIEGA.
El Ministro de Comunicaciones, encargado,
NELLY TURBAY DE MUÑOZ.
El Ministro de Obras Públicas,
BERNARDO GARCÉS CÓRDOBA.
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