LEY 67 DE 1968
(diciembre 26)
Diario Oficial No. 32.681 de 28 de diciembre de 1968

<NOTA DE VIGENCIA: En criterio del Editor esta Ley no se encuentra vigente por agotamiento de objeto>

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Por la cual se establece la situación jurídica de la Universidad Francisco de Paula Santander de la ciudad de Cúcuta y se concede un auxilio.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. La Universidad Francisco de Paula Santander, con sede en la ciudad de Cúcuta, tendrá a partir de la vigencia de la presente Ley, el carácter de Universidad Seccional Oficial para todos los efectos indicados en la Ley 143 de 1948, el Decreto Legislativo número 0277 de 1958 y demás disposiciones vigentes y las que se dicten en el futuro sobre la materia.

ARTÍCULO 2o. La Universidad Francisco de Paula Santander, en su carácter de Universidad Seccional Oficial, formará parte del Fondo Universitario Nacional y la Asociación Colombiana de Universidades Oficiales en la distribución de las partidas que le asignen en el Presupuesto Nacional para atender por medio del Fondo Universitario al funcionamiento y dotación de las Universidades Seccionales oficiales.

ARTÍCULO 3o. La Universidad Francisco de Paula Santander, podrá, en su carácter de Seccional oficial, establecer las carreras de larga duración que juzgue conveniente, en función del desarrollo económico del Departamento Norte de Santander, y de los programas de integración fronteriza con la República de Venezuela.

ARTÍCULO 4o. Las personas que establecieron la Fundación Universidad Francisco de Paula Santander conservarán la calidad de socios fundadores y tendrán un representante permanente con su respectivo suplente, en el Consejo Superior de ésta.

ARTÍCULO 5o. Destínase una partida de diez millones de pesos ($ 10.000.000.00) para entregar, por partes iguales, en cinco (5) años consecutivos, a la Universidad Francisco de Paula Santander, con el fin de atender a la construcción y dotación de su sede, los cuales serán incluídos en el Presupuesto Nacional, a partir de la vigencia fiscal de 1968.

ARTÍCULO 6o. Las formalidades exigidas por la Ley 11 de 1967 y de acuerdo con el artículo 10 de la misma, serán cumplidas por la entidad beneficiada con la presente ley, en el momento de hacerse el pago de las apropiaciones a que élla se refiere.

ARTÍCULO 7o. Esta Ley rige desde su sanción.

Dada en Bogotá, D.E., a 3 de diciembre de 1968.

El Presidente del Senado,
MARIO S. VIVAS

El Presidente de la Cámara de Representantes,
PEDRO DUARTE CONTRERAS

El Secretario del Senado,
AMAURY GUERRERO.

El Secretario de la Cámara de Representantes,
JUAN JOSÉ NEIRA FORERO.

República de Colombia - Gobierno Nacional.

Bogotá, D.E., a 26 de diciembre de 1968.

Publíquese y ejecútese.

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ABDÓN ESPINOSA VALDERRAMA.

El Ministro de Educación Nacional,
OCTAVIO ARIZMENDI POSADA.


 
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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011.
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
La información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad fueron suministrados por la Corte Constitucional. Cuando fue posible se tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional en Internet.