LEY 29 DE 1968
(octubre 7)
Diario Oficial No. 32.622 de 24 de octubre de 1968

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Por la cual se aprueba el Protocolo que institucionaliza el Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC), y se modifican algunos artículos del Tratado de Montevideo.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO. Apruébase el Protocolo por el cual se institucionaliza el Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC) y se modifican algunos artículos del Tratado de Montevideo, que a la letra dice:

"Protocolo por el cual se institucionaliza el Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC)".

Los representantes de los Gobiernos de las partes contratantes del Tratado de Montevideo, de conformidad a lo estipulado por el artículo 60, convienen en lo siguiente:

ARTÍCULO PRIMERO. Modifícanse los Artículos 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39 del Tratado de Montevideo quedarán en la siguiente forma:

ARTICULO 33.

Son órganos de la Asociación el Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de las Partes Contratantes (denominado en este Tratado "el Consejo"), la Conferencia de las Partes Contratantes (denominada en este Tratado "la Conferencia") y el Comité Ejecutivo Permanente (denominado en este Tratado "El Comité").

ARTICULO 34.

El Consejo es el órgano supremo de la Asociación y adoptará las decisiones que correspondan a su conducción política superior. Como tal, tendrá las siguientes atribuciones:

a) Dictar normas generales que permitan el mejor cumplimiento de los objetivos del presente Tratado, y en especial que tiendan a acelerar en forma armónica el proceso de desarrollo e integración económica y social de las Partes Contratantes;

b) Examinar los resultados de las tareas cumplidas en la Asociación, y establecer los lineamientos fundamentales que sirvan de base a los programas de trabajo de los demás órganos de la misma;

c) Conocer y resolver los asuntos que estime conveniente de entre los que le sean referidos por la Conferencia o el Comité.

d) Fijar normas básicas que regulen las relaciones de la Asociación, terceros países, asociaciones, regionales, organismos o entidades internacionales;

e) Delegar en la Conferencia o en el Comité la facultad de tomar decisiones específicas destinadas a permitir el mejor cumplimiento de los objetivos del Tratado;

f) Acordar enmiendas al Tratado, en los términos del artículo 6º.;

g) Modificar su propio sistema de votación y el de la Conferencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 38, y

h) Establecer su propio reglamento.

El Consejo estará constituído por los Ministros de Relaciones Exteriores de las Partes Contratantes. Sin embargo, cuando alguna de éstas tuviera asignada la competencia de los asuntos de la Asociación a Ministro o Secretario de Estado distinto del de Relaciones Exteriores, podrá estar representada en el Consejo por el Ministro o Secretario respectivo.

ARTICULO 35.

La Conferencia tendrá las siguientes atribuciones:

a) Promover la realización de las negociaciones previstas en el artículo 4º., y apreciar sus resultados;

b) Dar cumplimiento a las tareas que le encomiende el Consejo;

c) Considerar y resolver, dentro de su competencia, los asuntos que le sean sometidos por el Comité;

d) Adoptar, dentro de su competencia, las medidas necesarias para la ejecución del Tratado y de los protocolos correspondientes;

e) Aprobar el programa anual de trabajos del Comité, así como el presupuesto de gastos de la Asociación, y fijar las contribuciones de cada Parte Contratante;

f) Aprobar su reglamento y el del Comité;

g) Designar al Secretario Ejecutivo del Comité, y

h) Ocuparse en los demás asuntos de interés común que no correspondan a la conducción política superior de la Asociación.

La Conferencia estará constituida por delegaciones debidamente acreditadas de las Partes Contratantes. Cada Delegación tendrá derecho a un voto.

ARTICULO 36.

Tanto el Consejo como la Conferencia se reunirán en sesiones ordinarias una vez al año. En cada período de sesiones fijarán la sede y fecha de la siguiente sesión ordinaria anual respectiva, sin perjuicio de la facultad del Comité para determinar nueva sede y fecha cuando motivos supervenientes lo hicieren necesario.

Cada uno de estos órganos se reunirá en sesiones extraordinarias cuando sea convocado por el Comité.

ARTICULO 37.

Tanto el Consejo como la Conferencia sólo podrán sesionar y tomar decisiones con la presencia de, por lo menos, dos tercios (2/3) de las Partes Contratantes.

ARTICULO 38.

Mientras el Consejo no establezca un sistema de votación diferente, tanto sus decisiones como las de la Conferencia serán tomadas con el voto afirmativo de, por lo menos, dos tercios (2/3) de las partes contratantes y siempre quo no haya voto negativo.

La abstención no significará voto negativo. La ausencia en el momento de la votación se interpretará como abstención.

Sin embargo, el Consejo, con el voto afirmativo de dos tercios (2/3) de sus Miembros podrá:

a) Elegir al Presidente y dos Vicepresidentes, y

b) Fijar la sede y fecha del siguiente período de sesiones ordinarias.

La Conferencia, con el voto afirmativo de los dos tercios (2/3) de las Partes Contratantes, podrá asímismo:

a) Aprobar el presupuesto anual de gastos de la Asociación;

b) Elegir al Presidente y los dos Vicepresidentes, así como al Secretario Ejecutivo, y

c) Fijar la sede y fecha del siguiente período de sesiones ordinarias.

ARTICULO 39

El Comité es el órgano ejecutivo permanente de la Asociación encargado de velar por la aplicación de las disposiciones del presente Tratado y tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones y obligaciones:

a) Convocar al Consejo y a la Conferencia, señalando en cada caso la agenda provisional correspondiente;

b) Someter a la aprobación de la Conferencia un programa anual de trabajos así como un Proyecto de presupuesto anual de gastos de la Asociación;

c) Representar a la Asociación ante terceros países y organismos o entidades internacionales, con el objeto de tratar asuntos de interés común. Asímismo, la representará, en los contratos y demás actos de Derecho Público y Privado;

d) Realizar los estudios, sugerir las providencias y formular al Consejo y a la Conferencia las recomendaciones que considere convenientes para el mejor cumplimiento del Tratado;

e) Prepresentar a las sesiones ordinarias del Consejo y de la Conferencia un informe anual sobre sus actividades y acerca de los resultados de la aplicación del presente Tratado;

f) Solicitar, cuando lo estime conveniente, el asesoramiento técnico, así como la colaboración de personas y de organismos nacionales e internacionales;

g) Tomar las decisiones que le fueren delegadas por el Consejo o la Conferencia, y

h) Ejecutar las tareas que le fueren encomendadas por el Consejo o la Conferencia y las que específicamente le incumban por disposiciones de este Tratado y de los protocolos correspondientes.

ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Protocolo no podrá ser firmado con reservas ni podrán éstas ser recibidas en ocasión de su ratificación. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Secretaría del Comité Ejecutivo Permanente de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, la cual comunicará la fecha de depósito a los Gobiernos de los Estados que hayan firmado el presente Protocolo.

ARTÍCULO TERCERO. El presente Protocolo entrará en vigor treinta días después del depósito de todos los instrumentos de ratificación de las Partes Contratantes.

En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios debidamente acreditados firman el presente Protocolo.

Hecho en la ciudad de Montevideo, a los doce días del mes de diciembre del año de mil novecientos sesenta y seis, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.

Por el Gobierno de la República Argentina (fdo.), Nicanor Costa Méndez.

Por el Gobierno de los Estados Unidos del Brasil (fdo.), Juracy Magalhaes.

Por el Gobierno de la República de Colombia (fdo.), Germán Zea.

Por el Gobierno de la República de Chile.

Por el Gobierno de la República del Ecuador (fdo.), Galo Pico Mantilla.

Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos (fdo.), Antonio Carrillo Flores.

Por el Gobierno de la República del Paraguay (fdo.), Raúl Sapena Pastor.

Por el Gobierno de la República del Perú (fdo.), Jorge Vásquez Salas.

Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay (fdo.), Luis Vidal Zaglio.

Por el Gobierno de la República de Venezuela (fdo.), Ignacio Iribarren Borges.

Certifico que la presente es copia auténtica del Protocolo sobre institucionalización del Consejo de Ministros de la Asociación. (Fdo.) Alberto Sola.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO.
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.

Bogotá, D.E., enero de 1967.

Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.), CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Relaciones Exteriores (fdo.), Germán Zea.

Es fiel copia del texto certificado del Protocolo arriba transcrito, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.

JOSÉ MARÍA MORALES SUÁREZ,
Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Bogotá, D.E., julio de 1967.
Dada en Bogotá, D.E., a 5 de septiembre de 1968.

El Presidente del Senado,
GUILLERMO ANGULO GOMEZ

El Presidente de la Cámara de Representantes,
RAMIRO ANDRADE

El Secretario del Senado,
AMAURY GUERRERO

El Secretario de la Cámara de Representantes,
ADRIANO TRIBÍN PIEDRAHITA

República de Colombia. Gobierno Nacional.
Bogotá, D.E., 7 de octubre de 1968.

Publíquese y ejecútese.

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Relaciones Exteriores,
ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN.

El Ministro de Fomento,
HERNANDO GÓMEZ OTÁLORA.


 
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