LEY 25 DE 1968
(agosto 9)
Diario Oficial No. 32.582 de 28 de agosto de 1968

<NOTA DE VIGENCIA: En criterio del Editor esta Ley ha perdido vigencia por sustracción de materia, al agotarse el objeto o la finalidad que estaba llamada a cumplir>

CONGRESO DE COLOMBIA

Por la cual se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República para mantener actualizado el Arancel de Aduanas y reestructurar el Consejo Nacional de Política Aduanera.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Invístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias hasta el 31 de diciembre de 1968, para mantener actualizado el Arancel de Aduanas, con miras a la consecución de los siguientes objetivos:

Asegurar el crecimiento económico del país de una manera ordenada y armónica.

Otorgar una razonable y adecuada protección a la industria nacional en forma que le permita abastecer a precios justos las necesidades internas y competir satisfactoriamente en los mercados externos.

Servir de instrumento de control en la política de precios que adelante el Gobierno en defensa del consumidor.

Propender por el empleo óptimo de los equipos existentes y estimular la inversión en industrias básicas que amplíen la utilización de los recursos naturales, e incrementar la creación de nuevas fuentes de trabajo.

Atender al proceso de integración regional o subregional de la América Latina.

PARÁGRAFO. Las modificaciones que efectúe el Gobierno en desarrollo del presente artículo no podrán hacerse por vía general, sino para posiciones concretas, y previo concepto favorable del Consejo Nacional de Política Aduanera.

ARTÍCULO 2o. Autorízase al Gobierno para reestructurar el Consejo Nacional de Política Aduanera con el objeto de dotarlo de la asesoría técnica indispensable que le permita cumplir eficazmente las funciones para las cuales fue creado por mandato de la Ley 100 de 1958, mediante el Decreto extraordinario 1345 de 1959, y atender las recomendaciones que deberá formular al Gobierno en cumplimiento de la presente Ley.

PARÁGRAFO. El Gobierno podrá determinar las funciones y remuneración de los empleados a que se refiere este artículo, y por ser de carácter técnico no estarán sometidos al estatuto de la Carrera Administrativa.

ARTÍCULO 3o. Igualmente facúltase al Presidente de la República por un año, a partir de la sanción de la presente Ley, para revisar el Estatuto de Exenciones de Derechos Arancelarios de Importación, a fin de someterlo a una reglamentación más estricta y restringir o derogar aquellas que sean incompatibles con la protección que debe otorgarse a la producción y al trabajo nacionales.

Sin perjuicio de lo establecido en los Tratados Internacionales celebrados por Colombia y en los contratos actualmente vigentes, en ningún caso podrán otorgarse exenciones de derechos arancelarios para importación de artículos que sean producidos en el país, salvo que de ellos exista un déficit comprobado debidamente ante el Gobierno Nacional, o que constituyan donativos al Estado Colombiano o aportes de capital extranjero o que se trate de bienes de capital, cuando así se establezca en forma previa y expresa por medio de contratos con la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Consejo Nacional de Política Económica.

PARÁGRAFO. Para los efectos del presente artículo, el Gobierno conformará una comisión de expertos integrada por un representante de cada uno de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, Agricultura, Fomento, Minas y Petróleos, así como del Departamento Administrativo de Planeación, de la Dirección General de Aduanas, y de la Superintendencia de Comercio Exterior. La comisión elaborará los estudios pertinentes y preparará los respectivos proyectos de decreto que deberá presentar para la revisión y aprobación previa del Consejo Nacional de Política Aduanera.

ARTÍCULO 4o. Esta Ley rige desde su sanción.

Dada en Bogotá, D.E., a 2 de julio de 1968.

El Presidente del Senado,
GUILLERMO ANGULO GOMEZ

El Presidente de la Cámara de Representantes,
RAMIRO ANDRADE

El Secretario del Senado,
AMAURY GUERRERO

El Secretario de la Cámara de Representantes,
LUIS ESPARRAGOZA GÁLVEZ

República de Colombia. Gobierno Nacional.

Bogotá, D.E., 9 de agosto de 1968.

Publíquese y ejecútese.

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ABDÓN ESPINOSA VALDERRAMA.

El Ministro de Agricultura,
ENRIQUE BLAIR FABRIS.

El Ministro de Fomento,
ANTONIO ALVAREZ RESTREPO.

El Ministro de Minas y Petróleos,
CARLOS GUSTAVO ARRIETA.


 
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Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
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