LEY 24 DE 1968
(agosto 9)
Diario Oficial No. 32.582 de 28 de agosto de 1968

<NOTA DE VIGENCIA: En criterio del Editor esta Ley no se encuentra vigente por agotamiento de objeto>

CONGRESO DE COLOMBIA

Por la cual se dictan normas para la reconstrucción del puerto caucano de Guapi, y ayuda a los damnificados del último incendio ocurrido en dicha población.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El Instituto de Crédito Territorial concederá préstamos de amortización gradual hasta con veinte (20) años de plazo e interés no mayor del 7% anual, a los damnificados por el incendio ocurrido en Guapi el 11 de febrero de 1967, a fin de atender a la construcción de viviendas que sustituyan las que hubieren sido totalmente o parcialmente destruídas y en cuantía individual no superior al 80% del valor total de cada edificación proyectada.

PARÁGRAFO. En las mismas condiciones gozarán del crédito a que se refiere el artículo anterior, los damnificados no propietarios de inmuebles afectados, establecidos en la población con cinco (5) años de anterioridad del 11 de febrero de 1967.

ARTÍCULO 2o. La Cja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, colaborará igualmente con un plan de vivienda económica de tipo rural, para familias pobres, con sujeción a las normas previstas en él.

ARTÍCULO 3o. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, concederá préstamos industriales, hasta con diez (10) años de plazo, e interés anual no superior al siete por ciento (7%) a los damnificados por el incendio de Guapi, con el objeto exclusivo de atender a la reposición de talleres artesanales, maquinaria industrial y demás equipos de trabajo que se hubieren destruído o deteriorado en tal suceso.

ARTÍCULO 4o. El Gobierno Nacional procederá de inmediato a elaborar un plan de remodelación y reconstrucción del puerto de Guapi, el cual comprenderá las siguientes obras y servicios: vivienda, acueducto y alcantarillado, plaza de mercado, edificios para oficinas públicas, hotel de turismo, terminación del edificio de la Escuela Normal de Señoritas, y dotación de la misma, instalación de la nueva planta eléctrica y dotación de la correspondiente red de distribución, instalación del servicio telefónico, urbano y monocanal de larga distancia, dotación del Cuerpo de Bomberos Voluntarios, obras de defensa contra la erosión causada por la corriente del río, construcción de un terminal de cabotaje, ampliación y dotación del aeropuerto.

Declárase que hay interés social y utilidad pública en la adquisición de predios para las finalidades de este artículo, y en especial de la zona comprendida entre el Parque "La Pola" y el río Guapi, en la cual no se podrán construir edificaciones.

ARTÍCULO 5o. Decláranse de utilidad pública los predios requeridos para las obras y servicios previstos en la presente Ley, dentro del área urbana

ARTÍCULO 6o. El Gobierno Nacional dará ejecución a lo dispuesto en el artículo anterior por conducto de los correspondientes Ministerios, Institutos y empresas tanto oficiales como semioficiales, especializados en cada una de las obras y servicios indicados.

ARTÍCULO 7o. Destínase la suma de doce millones ($ 12.000.000.00), para la financiación de las obras y servicios que se ordenan en esta Ley, y para la adquisición de los terrenos y edificaciones necesarias para la remodelación y reconstrucción de Guapi.

ARTÍCULO 8o. Autorízase al Gobierno Nacional para contratar empréstitos, abrir en el Presupuesto de la actual y de las vigencias posteriores, los créditos indispensables, y en general, efectuar todas las operaciones administrativas del caso con el fin de dar cumplimiento a la presente Ley.

ARTÍCULO 9o. El Gobierno Nacional, designará una Junta Coordinadora, cuyos miembros no tendrán remuneración alguna. Esta Junta estará encargada de colaborar en todo lo relacionado con el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, y especialmente prestará su asesoría a los respectivos organismos oficiales y semioficiales para la construcción de las obras e instalación de los servicios en ella previstos.

ARTÍCULO 10. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá, D.E., a 4 de julio de 1968.

El Presidente del Senado,
GUILLERMO ANGULO GOMEZ

El Presidente de la Cámara de Representantes,
RAMIRO ANDRADE

El Secretario del Senado,
AMAURY GUERRERO

El Secretario de la Cámara de Representantes,
LUIS ESPARRAGOZA GÁLVEZ

República de Colombia. Gobierno Nacional.

Bogotá, D.E., a 9 de agosto de 1968.

Publíquese y ejecútese.

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ABDÓN ESPINOSA VALDERRAMA.

El Ministro de Agricultura,
ENRIQUE BLAIR FABRIS.

El Ministro de Fomento,
ANTONIO ALVAREZ RESTREPO.

El Ministro de Educación Nacional,
GABRIEL BETANCUR MEJÍA.

El Ministro de Comunicaciones,
DOUGLAS BOTERO BOSHELL.

El Ministro de Obras Públicas,
BERNARDO GARCÉS CÓRDOBA.


 
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