DECRETO 1749 DE 1991
(julio 4)
Diario Oficial No. 39.889, de 4 de julio de 1991
<NOTA DE VIGENCIA: Derogado por el artículo 31 del Decreto 2116 de 1992>
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Por el cual se regula el régimen especial de carrera administrativa para los empleados de la Superintendencia de Cambios.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 32 numeral 1 de la Ley 09 del 17 de enero de 1991,
DECRETA:
GENERALIDADES.
ARTÍCULO 1o. DE LA APLICACION DEL PRESENTE ESTATUTO. <Artículo Derogado por el artículo 31 del Decreto 2116 de 1992> Las normas del presente Decreto solamente son aplicables a los empleados públicos que desempeñen cargos de carrera administrativa especial de la Superintendencia de Cambios.
ARTÍCULO 2o. DEL REGIMEN ESPECIAL DE CARRERA ADMINISTRATIVA DE LA SUPERINTENDENCIA DE CAMBIOS. <Artículo Derogado por el artículo 31 del Decreto 2116 de 1992> Se entiende por Régimen Especial de Carrera Administrativa todas las disposiciones contenidas en el presente decreto y demás normas que lo reglamenten o adicionen.
ARTÍCULO 3o. DEL ALCANCE DEL REGIMEN ESPECIAL DE CARRERA ADMINISTRATIVA. <Artículo Derogado por el artículo 31 del Decreto 2116 de 1992> El régimen especial de carrera administrativa de la Superintendencia de Cambios tiene por objeto regular:
a) La dirección y administración de los recursos humanos de la Superintendencia, para garantizar la eficiente prestación de los servicios;
b) Las condiciones de ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servicio del personal de carrera administrativa especial de la Superintendencia de Cambios, y
c) Las condiciones propias de carrera del personal de la Superintendencia de Cambios.
ARTÍCULO 4o. DEL OBJETO DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA ESPECIAL. <Artículo Derogado por el artículo 31 del Decreto 2116 de 1992> La carrera administrativa que consagra este decreto es un sistema de administración de personal que tiene por objeto garantizar a la comunidad en general la eficiencia en la prestación de los servicios de la Superintendencia de Cambios y la calidad y desarrollo del personal con arreglo a los siguientes principios:
a) Igualdad de condiciones para el ingreso al servicio;
b) Selección y permanencia mediante procedimientos reglamentados con base en criterios objetivos que aseguren la idoneidad del personal, y
c) Desarrollo de las calidades humanas, técnicas y científicas de los funcionarios de la Superintendencia de Cambios, de conformidad con la reglamentación interna vigente y demás normas que la modifiquen o adicionen.
ARTÍCULO 5o. DE LAS CONDICIONES PARA EL INGRESO, PERMANENCIA Y ASCENSO. <Artículo Derogado por el artículo 31 del Decreto 2116 de 1992> Para el ingreso, la permanencia y el ascenso en los cargos se tendrán en cuenta los méritos, la eficiencia y la moralidad en el desempeño de las funciones, sin que la filiación política, el credo religioso o consideraciones de otra índole puedan tener ingerencia alguna.
ARTÍCULO 6o. DE LA PROVISION DE CARGOS. <Artículo Derogado por el artículo 31 del Decreto 2116 de 1992> Todos los cargos de carrera deben ser provistos con personal escogido mediante el procedimiento regulado en el presente decreto.
ARTÍCULO 7o. DE LOS CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION. <Artículo Derogado por el artículo 31 del Decreto 2116 de 1992> Son de libre nombramiento y remoción los siguientes cargos, los cuales no están sujetos a los procedimientos de selección y demás aspectos propios de la carrera administrativa especial de la Superintendencia de Cambios:
a) Superintendente
b) Secretario General
c) Superintendentes Delegados
d) Asesores de los Despachos
e) Jefes de Oficina
f) Jefes de División
g) Jefes de Sección
h) Jefes de Grupo
i) Visitadores.
Los demás cargos pertenecerán a la carrera administrativa especial de la Superintendencia de Cambios.
DEL INGRESO A LA SUPERINTENDENCIA DE CAMBIOS EN CARGOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA ESPECIAL.
DE LA PRESELECCION.
ARTÍCULO 8o. DEL OBJETO DE LA PRESELECCION. <Artículo Derogado por el artículo 31 del Decreto 2116 de 1992> La Superintendencia de Cambios adoptará el proceso de preselección como mecanismo para evaluar y clasificar a los posibles candidatos a funcionarios de la Entidad. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo los cargos de libre nombramiento y remoción.
A través de sus diferentes fases se busca conocer, mediante un procedimiento técnico y objetivo, las calidades y características de los aspirantes a funcionarios, buscando con ello garantizar el ingreso y promoción de los más idóneos.
Las etapas del proceso de preselección son:
a) Análisis de antecedentes.
b) Pruebas psicotécnicas.
ARTÍCULO 9o. DEL ANALISIS DE ANTECEDENTES. <Artículo Derogado por el artículo 31 del Decreto 2116 de 1992> El análisis de antecedentes consiste en el estudio, verificación y clasificación de la información consignada por los aspirantes en los formatos que para tal efecto les serán proporcionados por la entidad.
El análisis de antecedentes se ceñirá a los siguientes parámetros: comprobación de la experiencia laboral y académica debidamente certificada, análisis de los aspectos personales y profesionales, del manejo de créditos, cuentas bancarias, y, en general, pasado judicial y antecedentes disciplinarios.
El aspirante cuyo comportamiento a juicio del Superintendente de Cambios o su delegado, sea impropio respecto de la conducta exigible a un funcionario de la Entidad o haya sido sancionado disciplinariamente dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha en que le sean analizados sus antecedentes, con sanción de suspensión igual o superior a tres (3) días o de mayor gravedad, o cuyos antecedentes penales resulten incompatibles con el ejercicio de las funciones propias de la Superintendencia de Cambios, no podrá ser preseleccionado.
ARTÍCULO 10. DE LAS PRUEBAS PSICOTECNICAS. <Artículo Derogado por el artículo 31 del Decreto 2116 de 1992> El objeto de las pruebas psicotécnicas es evaluar las aptitudes que debe poseer quien aspira a ocupar un cargo, ya sea a través del sistema de concurso o para acceder a un nombramiento provisional. Estas pruebas serán realizadas por la Sección de Personal, la cual empleará todos los instrumentos técnicos y científicos que le permitan obtener los objetivos propuestos.
ARTÍCULO 11. DE LA PRESELECCION A ASPIRANTE A FUNCIONARIO DE LA SUPERINTENDENCIA DE CAMBIOS Y DE LA COMUNICACION DE LOS RESULTADOS. <Artículo Derogado por el artículo 31 del Decreto 2116 de 1992> Toda persona que aspire a ser funcionario de la Superintendencia de Cambios deberá someterse al proceso de preselección establecido por la Entidad. El resultado de dicha preselección será objeto de comunicación al aspirante, en donde se le informará si fue admitido rechazado y para qué cargo o cargos de la Entidad puede concursar.
ARTÍCULO 12. DE LA VIGENCIA DE LOS RESULTADOS DE LA PRESELECCION PARA ASPIRANTES A FUNCIONARIOS. <Artículo Derogado por el artículo 31 del Decreto 2116 de 1992> La vigencia de los resultados de la preselección para aspirantes a funcionario de la Superintendencia de Cambios será de un año contado a partir de la fecha de comunicación de dichos resultados. Durante este lapso los aspirantes podrán actualizar la información acreditando requisitos y calidades a partir de los cuales se le efectuará una nueva preselección.
DEL PROCESO DE SELECCION PARA INGRESO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA.
ARTÍCULO 13. DEL OBJETO DEL PROCESO DE SELECCION. <Artículo Derogado por el artículo 31 del Decreto 2116 de 1992> Mediante el proceso de selección, la Superintendencia de Cambios escogerá las personas que, en igualdad de condiciones, satisfagan mejor las calidades, requisitos, habilidades y aptitudes señalados en el manual descriptivo de funciones y disposiciones vigentes sobre la materia para desempeñar los cargos. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo los empleos de libre nombramiento y remoción.
ARTÍCULO 14. DE LA RESPONSABILIDAD DE LA REALIZACION DEL PROCESO DE SELECCION PARA INGRESO A LA CARRERA. <Artículo Derogado por el artículo 31 del Decreto 2116 de 1992> La Sección de Personal de la Superintendencia de Cambios será la responsable de todo el trámite de la selección de los probables aspirantes a funcionarios de la Superintendencia.
ARTÍCULO 15. DE LAS ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCION. <Artículo Derogado por el artículo 31 del Decreto 2116 de 1992> El proceso de selección comprende las siguientes etapas:
a) Convocatoria
b) Concurso, y
c) Período de prueba.
DE LA CONVOCATORIA.
ARTÍCULO 16. DEL OBJETO DE LA CONVOCATORIA. <Artículo Derogado por el artículo 31 del Decreto 2116 de 1992> La convocatoria tiene por objeto invitar a todas las personas preseleccionadas que reúnan las calidades exigidas para el empleo por la Superintendencia de Cambios, para cada caso particular, a participar en los concursos para la provisión de cargos de carrera administrativa.
La convocatoria será pública cuando se trate de concurso abierto.
ARTÍCULO 17. DEL TERMINO DE LA CONVOCATORIA. <Artículo Derogado por el artículo 31 del Decreto 2116 de 1992> La convocatoria la hará el Superintendente de Cambios, o la autoridad en quien delegue esta función, con cinco (5) días hábiles de anticipación a la fecha señalada para la realización del concurso. Dicho término podrá prorrogarse, hasta cinco (5) días más, a juicio de la autoridad que la convocó.
ARTÍCULO 18. DEL CONTENIDO DEL AVISO DE CONVOCATORIA. <Artículo Derogado por el artículo 31 del Decreto 2116 de 1992> El aviso de convocatoria para todo concurso deberá contener la siguiente información:
a) El nombre del cargo;
b) Su ubicación dentro de la estructura de la Superintendencia de Cambios;
c) La clase de concurso;
d) Las responsabilidades y requisitos establecidos para el cargo;
e) El lugar, fecha y hora en que se iniciará la aplicación de las pruebas;
f) La clase de pruebas a realizar;
g) El puntaje mínimo requerido para la aprobación de las pruebas y su ponderación dentro del concurso;
h) El término del período de prueba;
i) La documentación requerida para la inscripción;
j) El sitio y la fecha de recepción de inscripciones;
k) Asignación salaria, y
l) Funciones del cargo.
ARTÍCULO 19. DE LA MODIFICACION DE LA CONVOCATORIA. <Artículo Derogado por el artículo 31 del Decreto 2116 de 1992> La convocatoria es norma reguladora de todo concurso. No podrán cambiarse sus bases una vez iniciada la inscripción, salvo cuando se trate de modificar la fecha, hora y lugar en que se iniciará la aplicación de las pruebas. En tales eventos, deberá darse aviso oportuno a los interesados.
DE LOS CONCURSOS.
ARTÍCULO 20. DE LA DEFINICION DE CONCURSO. <Artículo Derogado por el artículo 31 del Decreto 2116 de 1992> Se entiende por concurso el procedimiento mediante el cual se valoran las personas inscritas en relación con las calidades, requisitos y habilidades exigidas para desempeñar los empleos de carrera administrativa especial, mediante la confrontación en igualdad de condiciones de los aspirantes.
PARAGRAFO PRIMERO. En los concursos se podrán incluir pruebas orales o escritas, o cualquier otro medio igualmente idóneo para establecer las capacidades y aptitudes del aspirante.
PARAGRAFO SEGUNDO. En todos los concursos deberán aplicarse al menos dos (2) tipos de pruebas idóneas que permitan establecer las capacidades y aptitudes del aspirante.
ARTÍCULO 21. DE LAS CLASES DE CONCURSO. <Artículo Derogado por el artículo 31 del Decreto 2116 de 1992> Los concursos podrán ser:
a) De ascenso o cerrado, para el personal escalafonado en la carrera administrativa especial de la Superintendencia de Cambios, y
b) Abierto, en el cual pueden participar todas las personas preseleccionadas que reúnan los requisitos para el concurso. Cuando como resultado del mismo se nombre un funcionario inscrito en la carrera administrativa especial de la Superintendencia de Cambios, se considerará como ascenso.
ARTÍCULO 22. DE LAS ACTAS Y RESULTADOS DEL CONCURSO. <Artículo Derogado por el artículo 31 del Decreto 2116 de 1992> De cada concurso se elaborará un acta que deberá ser firmada por el Secretario General y el Jefe de la Sección de Personal, en la cual constará:
a) La identificación del concurso;
b) Las calificaciones individuales de quienes aprobaron en orden descendente de mérito, y
c) La relación de quienes no aprobaron el concurso.
ARTÍCULO 23. DE LA INSCRIPCION A CONCURSO DE LOS FUNCIONARIOS ESCALAFONADOS EN EL REGIMEN ESPECIAL DE CARRERA. <Artículo Derogado por el artículo 31 del Decreto 2116 de 1992> Los funcionarios escalafonados en el régimen especial de carrera administrativa de la Superintendencia de Cambios, por el hecho de formar parte de ésta, estarán automáticamente inscritos en los concursos para los cargos a los que por razón de sus condiciones personales y profesionales puedan aspirar. Corresponderá a la Sección de Personal de la Entidad la labor de inscripción automática en los concursos.
ARTÍCULO 24. DE LA RESPONSABILIDAD DE LA REALIZACION DE LOS CONCURSOS. <Artículo Derogado por el artículo 31 del Decreto 2116 de 1992> La sección de Personal de la Superintendencia de Cambios será responsable de la realización de los concursos, de conformidad con las siguientes reglas:
a) Todo concursante deberá haber superado el proceso de preselección;
b) Los concursantes deberán identificarse para evitar suplantaciones;
c) Se implantará un control estricto de pruebas, con el fin de evitar la pérdida y divulgación del material de examen, y
d) Las pruebas deberán tener instrucciones precisas para su diligenciamiento.
ARTÍCULO 25. DEL CONCURSO DECLARADO DESIERTO. <Artículo Derogado por el artículo 31 del Decreto 2116 de 1992> Si al efectuarse un concurso para ingreso o ascenso ninguno de los candidatos aprobare el concurso, éste deberá declararse desierto y el cargo podrá ser provisto en forma provisional con un preseleccionado que no haya participado en el mismo.
ARTÍCULO 26. DE LA SOLICITUD DE REVISION DE LOS CONCURSOS. <Artículo Derogado por el artículo 31 del Decreto 2116 de 1992> El aspirante que considere que se han cometido irregularidades durante el desarrollo del proceso de selección podrá solicitar la revisión del mismo al Superintendente de Cambios, quien para decidir podrá solicitar la información que considere pertinente y consultar a la Comisión de Personal si lo estima necesario.
La petición sólo podrá ser presentada dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de expedición de la lista de elegibles, término durante el cual no podrá realizarse el nombramiento, y la decisión habrá de producirse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de recepción del reclamo. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
De conformidad con la decisión que se adopte, el Superintendente de Cambios, o la persona en quien haya delegado esta función, podrá ordenar la apertura de un nuevo concurso.
ARTÍCULO 27. DE LA INHABILIDAD PARA CONCURSAR. <Artículo Derogado por el artículo 31 del Decreto 2116 de 1992> El funcionario de la Superintendencia de Cambios que durante el año anterior a la fecha del concurso haya obtenido una calificación de servicios deficiente o sanción disciplinaria no podrá participar en concurso alguno dentro del año siguiente a la fecha de la calificación deficiente o de la sanción.
ARTÍCULO 28. DE LA PROHIBICION PARA CONCURSAR. <Artículo Derogado por el artículo 31 del Decreto 2116 de 1992> Los aspirantes que no obtengan los porcentajes mínimos para la aprobación del concurso no podrán presentarse a otro dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su realización.
DE LAS LISTAS DE ELEGIBLES.
ARTÍCULO 29. DE LAS LISTAS DE ELEGIBLES. <Artículo Derogado por el artículo 31 del Decreto 2116 de 1992> Con base en los resultados del concurso, el Superintendente de Cambios, o el funcionario en quien él delegue esta facultad, establecerá mediante resolución las listas de elegibles en orden descendente con las personas que hayan aprobado el concurso y ocupen los cinco (5) primeros puestos. Las listas tendrán una vigencia de un año y con ellas se proveerán las vacantes que se presenten en el cargo para el cual se concursó.
PARAGRAFO PRIMERO. La sección de personal de la entidad publicará las listas de elegibles.
PARAGRAFO SEGUNDO. Las listas de elegibles podrán ser utilizadas para proveer cargos vacantes que tengan requisitos y funciones similares a los de aquellos para los cuales se conformaron.
a) Pruebas;
b) Entrevista;
c) Calificación de servicios, cuando se trate de concursos cerrados y conforme a la reglamentación interna que para el efecto se expida;
d) Experiencia laboral, y
e) Estudios y capacitación debidamente acreditados.
ARTÍCULO 31. DEL RETIRO DE LA LISTA DE ELEGIBLES. <Artículo Derogado por el artículo 31 del Decreto 2116 de 1992> La persona que figure en la lista de elegibles será retirada de la misma cuando se compruebe que ha hecho fraude en el concurso, se establezca la existencia de error evidente en el proceso de selección o cuando habiéndose comunicado el nombramiento no lo acepte.
ARTÍCULO 32. DE LA ESCOGENCIA DEL CONCURSANTE. <Artículo Derogado por el artículo 31 del Decreto 2116 de 1992> El Superintendente de Cambios podrá nombrar en período de prueba cualquiera de los concursantes que haga parte de la lista de elegibles.
ARTÍCULO 33. DE LA COMUNICACION DEL NOMBRAMIENTO. <Artículo Derogado por el artículo 31 del Decreto 2116 de 1992> Producido el nombramiento, la sección de Personal deberá comunicarlo a la persona designada en un término no superior a tres (3) días hábiles indicando el plazo para manifestar su aceptación o rechazo, el cual no podrá ser superior a diez (10) días contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación.
DE LAS MODALIDADES DE NOMBRAMIENTOS EN CARGOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA ESPECIAL.
a) En período de prueba: para proveer los cargos de carrera, de acuerdo con el proceso de selección establecido en el presente estatuto, y
b) Provisionales: cuando por necesidades del servicio, y no existiendo lista de elegibles, se requiera proveer empleos de carrera con personal no seleccionado por sistema de concurso. La provisionalidad no podrá exceder de seis (6) meses. Dentro de este período, el empleado nombrado provisionalmente podrá ser retirado del servicio; en todo caso, a su vencimiento se producirá la vacancia definitiva. Los nombramientos provisionales podrán recaer en personal de carrera administrativa especial de la Superintendencia de Cambios, evento en el cual el funcionario quedará desvinculado de la misma a partir de la correspondiente posesión.
PARAGRAFO PRIMERO. Para ser nombrado provisionalmente se requiere haber sido preseleccionado de conformidad con las reglas establecidas en el presente estatuto.
PARAGRAFO SEGUNDO. Además de los requisitos previstos legalmente para acceder a un empleo, la persona que sea designada para desempeñar un cargo en la Superintendencia de Cambios deberá asistir al curso de inducción establecido para tal efecto por la Entidad.
DEL PERIODO DE PRUEBA.
ARTÍCULO 35. DEL PERIODO DE PRUEBA. <Artículo Derogado por el artículo 31 del Decreto 2116 de 1992> La persona seleccionada mediante concurso para ocupar un cargo de carrera administrativa especial de la Superintendencia de Cambios será nombrada en período de prueba, el cual tendrá un término de seis (6) meses. Durante este período será evaluada mensualmente, para apreciar la adaptación y sus condiciones personales y de idoneidad en el desempeño de las funciones propias del cargo.
DEL INGRESO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA.
PARAGRAFO. Corresponderá a la Sección de Personal tramitar ante el Departamento Administrativo del Servicio Civil, dentro del mes siguiente a la finalización del período de prueba, la inscripción de los funcionarios en el escalafón de la Carrera Administrativa Especial.
La permanencia en el desempeño de los cargos de carrera administrativa especial, se determinará por el sistema de méritos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
DEL SISTEMA DE VALORACION DE MERITOS O CALIFICACION DE SERVICIOS.
ARTÍCULO 44. DE LA CALIFICACION DE SERVICIOS. <Artículo Derogado por el artículo 31 del Decreto 2116 de 1992> El rendimiento, la calidad del trabajo y el comportamiento laboral de los empleados de carrera administrativa serán objeto de calificación de servicios, de conformidad con el decreto reglamentario que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
a) Determinar la permanencia o el retiro del servicio;
b) Escalafonar en carrera administrativa;
c) Como factor para participar en los concursos;
d) Reconocer y obtener los estímulos y distinciones que determinen las normas vigentes;
e) Participar en programas de adiestramiento o perfeccionamiento;
f) Otorgar becas o comisiones de estudio;
g) Evaluar los sistemas de selección de personal e ingreso al servicio, y
h) Determinar la prioridad para la participación en los programas de bienestar social.
a) Objetiva, imparcial, fundada en principios de equidad y no constitutiva de premio ni sanción;
b) La justa valoración del empleado como funcionario público y en su determinación deben tenerse en cuenta tanto las actuaciones positivas como las negativas, y
c) Referida a hechos concretos y condiciones demostradas por el calificado durante el lapso que abarca la calificación, apreciados dentro de las circunstancias en que desempeña sus funciones.
ARTÍCULO 47. DEL SISTEMA DE EVALUACION DE MERITOS. <Artículo Derogado por el artículo 31 del Decreto 2116 de 1992> Los empleados de carrera administrativa de la Superintendencia de Cambios serán evaluados, ordinariamente tres (3) veces al año en los meses de abril, agosto y diciembre, durante los primeros cinco (5) días hábiles de cada uno de éstos, utilizando para el efecto los formatos oficiales respectivos.
Al funcionario que en el lapso de doce (12) meses obtenga dos (2) calificaciones, aunque no sean sucesivas, por debajo del puntaje mínimo aprobatorio establecido, se le declará insubsistente el nombramiento, previo concepto de la Comisión de Personal.
Así mismo, cuando el Superintendente de Cambios tenga conocimiento de que el rendimiento, la calidad del trabajo o el comportamiento laboral de un empleado de carrera administrativa especial no estén acordes con un eficiente desempeño, podrá ordenar que extraordinariamente se le califiquen los servicios por dos (2) períodos no inferiores a un (1) mes cada uno. En estos eventos, bastará con que el calificado obtenga una sola calificación por debajo del puntaje mínimo aprobatorio establecido para que el nombramiento sea declarado insubsistente, previo concepto de la Comisión de Personal.
PARAGRAFO. No obstante, podrá declararse insubsistente el nombramiento cuando el promedio del año corrido sea inferior al porcentaje que prevea el reglamento sobre la mínima calificación establecida. Se considera aprobatoria la calificación de servicios cuando se obtiene un puntaje igual o superior al mínimo para aprobar establecido por el Departamento Administrativo del Servicio Civil o el que para el efecto establezcan las disposiciones reglamentarias para los funcionarios de Carrera Administrativa Especial de la Superintendencia de Cambios.
a) Cuando el funcionario en período de prueba obtenga dos (2) calificaciones de servicios no satisfactorias aunque no sean sucesivas, y
b) Cuando el rendimiento del empleado escalafonado no sea satisfactorio, de conformidad con el artículo anterior y con los reglamentos que lo desarrollen.
ARTÍCULO 49. DEL CONCEPTO DE LA COMISION DE PERSONAL. <Artículo Derogado por el artículo 31 del Decreto 2116 de 1992> Cuando se trate de declarar la insubsistencia del nombramiento de un funcionario escalafonado, deberá oírse previamente el concepto de la Comisión de Personal. Dicho concepto se referirá al cumplimiento de los procedimientos y normas que regulen la calificación de servicios y el mismo no obligará al Superintendente de Cambios.
ARTÍCULO 50. DE LOS TERMINOS PARA EMITIR CONCEPTO Y PARA DECIDIR DEFINITIVAMENTE. <Artículo Derogado por el artículo 31 del Decreto 2116 de 1992> La Comisión de Personal tendrá un plazo de diez (10) días hábiles para rendir su concepto, contados a partir del momento en que se le comunique la existencia de alguna de las causales que contemplan los artículos 47 y 48 de este estatuto. El Superintendente de Cambios dispondrá de un plazo de quince (15) días hábiles para resolver definitivamente, los cuales se contarán a partir del día siguiente a aquel en el cual la Comisión de Personal le comunique su concepto.
DEL RETIRO DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE CAMBIOS.
a) Supresión o fusión del cargo;
b) Por aceptación de un nombramiento ordinario o provisional, y
c) Por cualquier otra causal de retiro del servicio contemplada en las disposiciones legales.
DE LOS DEBERES, DERECHOS, PROHIBICIONES Y REGIMEN ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO DE LOS FUNCIONARIOS DE LA SUPERINTENDENCIA DE CAMBIOS.
ARTÍCULO 52. <Artículo Derogado por el artículo 31 del Decreto 2116 de 1992> Los deberes, derechos, prohibiciones y régimen administrativo disciplinario de los funcionarios de la Superintendencia de Cambios continuarán rigiéndose por las normas vigentes y aquellas que las modifiquen o adicionen.
ARTÍCULO 53. <Artículo Derogado por el artículo 31 del Decreto 2116 de 1992> El presente Decreto rige a partir del 1º. de octubre de 1991 y deberá ser publicado en el "Diario Oficial".
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D.E., a los cuatro días del mes de julio de mil novecientos noventa y uno.
CESAR GAVIRIA
RUDOLF HOMMES,
Ministro de Hacienda y Crédito Público.
CARLOS HUMBERTO ISAZA R.,
Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil.
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