DECRETO LEY 78 DE 1987
(enero 15 )
Diario Oficial No. 37757 de 15 de enero de 1987

MINISTERIO DE GOBIERNO

Por el cual se asignan unas funciones a entidades territoriales beneficiarias de la cesión del impuesto al Valor Agregado (I.V.A.)

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

en las facultades que le confiere el ordinal b) del artículo 13 de la Ley 12 de 1986, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 12 de 1986 revistió al Gobierno Nacional de facultades extraordinarias para suprimir y asignar funciones de los ministerios a las entidades beneficiarias con la cesión del impuesto al valor agregado IVA y modificar la estructura de tales Ministerios en lo que sea necesario para cumplir las funciones por las entidades territoriales a las cuales se trasladan;

b) Que en desarrollo de la función interventora y policiva del Estado, y su obligación de cumplir deberes sociales que le son propios y de hacer que se cumplan los que tienen los particulares, la Ley 66 de 1968 y su decreto reglamentario 219 de 1969, y posteriormente los Decretos Leyes 125 de 1976, 2610 de 1979 y su reglamentario el 1742 de 1981 y 1939 de 1986, asignaron al Gobierno Nacional a través de la Superintendencia Bancaria, organismo administrativo que habe parte de la estructura del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al cual se halla adscrito, las funciones de intervención e inspección vigilancia sobre las actividades de urbanización, construcción, autoconstrucción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda y otorgamiento de crédito para la adquisición de lotes o viviendas, o para la construcción de las mismas, en los términos de las citadas disposiciones;

c) Que tales funciones actualmente ejercidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Superintendencia Bancaria, fueron trasladados al Ministerio de Desarrollo Económico para que se ejerciten por conducto de la Superintendencia de Industria y Comercio, según lo dispuesto por el Decreto 1941 de 1986;

d) Que con base en los recursos que por la Ley 12 de 1986 se les transfieren al Distrito Especial de Bogotá y a todos los municipios del país, éstos están en capacidad de cumplir directamente las asignadas por las disposiciones citadas a los Ministerios de Hacienda y Desarrollo Económico.

DECRETA:

ARTICULO 1o. Asignar al Distrito Especial de Bogotá y a todos los municipios del país beneficiarios de la cesión del Impuesto al Valor Agregado de que trata la Ley 12 de 1986, las funciones de intervención que actualmente ejerce el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Superintendencia Bancaria, relacionadas con el otorgamiento de permisos para desarrollar las actividades de enajenación de inmuebles destinados a vivienda y con el otorgamiento de permisos para el desarrollo de los planes y programas de vivienda realizados por el sistema de autoconstrucción y de las actividades de enajenación de las soluciones de vivienda resultante de los mismos, en los términos de los mismos, en los términos de la Ley 66 de 1968, el Decreto Ley 2610 de 1979 v sus disposiciones reglamentarias.

ARTICULO 2o. Por virtud de lo dispuesto en el presente Decreto, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios ejercerán las siguientes funciones.

1. Llevar el registro de las personas naturales o jurídicas que se dediquen a las actividades contempladas en la Ley 66 de 1968 y el Decreto 2610 de 1979.

(modificado parcialmente por el artículo 57 de la Ley 09 de 1989).

2. <Numeral derogado por el artículo 71 de la Ley 962 de 2005. Ver Notas de Vigencia>

3. Otorgar los permisos para desarrollar planes v programas de autoconstrucción, así como para anunciar v enajenar las unidades de vivienda resultantes de los mismos, previo el lleno de los requisitos que mediante reglamentación especial determine la autoridad competente. (1).

4. Controlar el otorgamiento de crédito para la adquisición de lotes o vivienda, o para la construcción de las mismas, no sometido a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, en los términos de los artículos 1o. y 4o. del Decreto Ley 2610 de 1979 y sus decretos reglamentarios.

5. Cancelar el registro de las personas que incumplan las disposiciones de la Ley 66 de 1968 y el Decreto Ley 2610 de 1979, de oficio o por solicitud de la entidad que ejerza la función de inspección y vigilancia.

6. Atender las quejas presentadas por el incumplimiento de las disposiciones legales contenidas en la Ley 66 de 1968 y el Decreto Ley 2610 de 1979. -

7. Ejercer el control necesario para lograr que en las relaciones contractuales con los adquirentes, las personas que desarrollen las actividades a que se refieren la Ley 66 de 1968 y el Decreto Ley 2610 de 1979, desmejoren las especificaciones contempladas en los planos

arquitectónicos, den cumplimiento a los reglamentos de propiedad horizontal y ajusten a los modelos de contratos aprobados por esas mismas entidades territoriales.

8. Informar a la entidad que ejerza la inspección y vigilancia, sobre la ocurrencia de cualquiera de las causales previstas en el artículo 12 de la Ley 66 de 1968 para los efectos a que haya lugar.

9. Imponer Multas sucesivas de $10.000.oo a $500.000.oo a favor del Tesoro Nacional a las personas que incumplan las órdenes o requerimientos que en uso de las facultades previstas en el presente decreto se expidan, para que se sujeten a las normas exigidas por las

También se impondrán sanciones en la cuantía anotada, cuando las autoridades distritales o municipales competentes, después de pedir explicaciones a las personas, a los administradores, a los representantes legales de los establecimientos sometidos a su control, en virtud de la Ley 66 de 1968 y del presente Decreto se cercioren que se ha violado una norma o reglamento a que deba estar sometido con relación a su actividad.

Así mismo, oponer multas sucesivas dentro de las mismas cuantías a las personas que realicen propaganda sobre actividades de que trata la Ley 66 de 1968 Decreto 2610 de 1979, sin contar con el permiso de enajenación y/o sin ajustarse a la verdad de los hechos que les constan a las autoridades distritales o municipales en relación con los respectivos planes, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiera lugar y en especial de las específicamente consagradas en los artículos 6o y 7o del Decreto Ley 2610/79, en armonía con el inc. 4o., Art. 56 de la Ley 09/89.

10. Visitar las obras especificaciones, con el fin de controlar su avance, y las especificaciones, observando que se ciñan a las aprobadas por las autoridades distritales o municipales y a las ofrecidas en venta; y al presupuesto, verificando si los costos declarados por el interesado corresponden al tipo de obras que se adelantan.

11. Solicitar ante los jueces competentes la declaratoria de nulidad de los contratos de enejenación o de promesa de venta celebrados, en los casos previstos en el artículo 45 de la Ley 66 de 1968. (2)

ARTICULO 3o. Las resoluciones en virtud de las cuales se conceden los permisos de que tratan los artículos anteriores, deberán ser registradas en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente dentro de los dos (2)meses siguientes a partir de la fecha de ejecutoria de dichas providencias en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos del circuito donde se encuentre ubicado el inmueble a que se refiere el plan. Con posterioridad el interesado deberá protocolizar el permiso y demostrar que este fue registrado en término oportuno.

El Registrador de Instrumentos Públicos al certificar la libertad del inmueble, advertirá la circunstancia de estar afecto o no a planes de urbanización o construcción de vivienda.

Las autoridades distritales o municipales, según el caso, expedirán las certificaciones que fueren precisas para la comprobación de que determinado inmueble enajenado o gravado pertenece o formar parte de una urbanización aprobada y debidamente registrada.

PARAGRAFO. Aunque se haya incumplido con la obligación de registro a que se refiere el presente artículo, con posterioridad al otorgamiento del permiso para desarrollar la actividad de enajenación la persona propietaria del inmueble no podrá constituir sobre él ningún gravamen o limitación del dominio como la hipoteca, el censo, la anticresis, servidumbre, ni darlo en arrendamiento por escritura pública sin la previa autorización de las autoridades distritales o municipales competentes. La omisión de este requisito será causal de nulidad absoluta del gravamen o limitación del dominio constituido.

ARTICULO 4o. Las funciones previstas en el presente decreto serán ejercidas por el Distrito Especial de Bogotá y los municipios dentro de su respectiva jurisdicción territorial, de acuerdo al lugar de ubicación de los inmuebles correspondientes.

ARTICULO 5o. Las funciones de inspección y vigilancia sobre las personas que ejercen las actividades de que trata este decreto, previstas en la Ley 66 de 1968 y los Decretos 125 de 1976, 2610 de 1979,1939 y 1941 de 1986 y sus respectivos decretos reglamentarios, se ejercerán en los términos en ellos previstos o en las normas que las sustituyan. (3).

ARTICULO 6o. Derogar las disposiciones que sean contrarias al presente Decreto y en especial las contenidas en los artículos 5o., 6o., 8o., y 39. de la Ley 66 de 1968.

ARTICULO 7o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.  El Distrito Especial de Bogotá y los municipios capitales de departamento, asumirán las funciones a que se refiere este Decreto seis (6) meses después de su promulgación y los demás municipios el día Primero (1o.) de enero de 1988.  Entre tanto, la entidad a quien compete el desarrollo de las funciones previstas en la Ley 66 de 1968, el Decreto Ley 2610 de 1979 y las disposiciones que los adicionen o reformen, continuará ejerciéndolas conforme a las mismas, hasta las fechas anteriormente mencionadas.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Bogotá, D.E., a 15 de enero de 1987

VIRGILIO BARCO VARGAS (Fdo.)
Ministro de Gobierno

FERNANDO CEPEDA ULLOA (Fdo.)
Ministro de Hacienda y Crédito Público

CESAR GAVIRIA TRUJILLO (Fdo.)

MIGUEL MERINO GORDILLO (Fdo.)
Ministro de Desarrollo Económico

MARIA MERCEDES DE MARTINEZ (Fdo.)
La Jefe del Departamento Nacional de Planeación

NOTAS DE PIE DE PAGINA.

(1) Verse resolución 044, del 16 de enero de 1990,expedida por la Superintendencia de Sociedades.

(2) Nota del recopilador. La ley 66 de 1968 sólo tiene 44 artículos. Este numeral no tiene relación alguna con ninguna otra norma sobre el particular.

(3) Véase Decreto 497 de 1987.


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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011.
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
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