DECRETO 3086 DE 1986
(octubre 3)
Diario Oficial No. 37.661, de 6 de octubre de 1986

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>.

MINISTERIO DE GOBIERNO

por el cual se crea la Región de Planificación del Centro Oriente Colombiano y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 16 de la Ley 76
de 1985.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o.- Créase la Región de Planificación del Centro-Oriente Colombiano, conformada por el territorio correspondiente a los Departamentos de Boyacá, Cundinamarca, Huila, Norte de Santander, Santander y Tolima.

ARTÍCULO 2o.- La Región de Planificación del Centro-Oriente Colombiano constituye una división del territorio nacional para la planificación y el desarrollo económico y social y especialmente para los siguientes efectos:

a). Garantizar una planificación equilibrada del desarrollo de la región.

b). Propiciar y fortalecer la integración económica y social de los departamentos que conforman la Región de Planificación del Centro-Oriente Colombiano.

c). Dotar a la Región de instrumentos suficientes y eficaces a fin de contar con una mayor capacidad y autonomía en la administración de su propio desarrollo.

d). Establecer lazos permanentes de coordinación interinstitucional entre los niveles nacional, departamental y municipal, especialmente en lo relativo a la planificación.

e). Asegurar la participación de la región en la preparación de los planes regionales que deben incluirse como parte del plan nacional de desarrollo económico y social;

f). Permitir la participación de la región en la elaboración del presupuesto de inversión anual de la Nación y en las actividades de evaluación de su ejecución.

ARTÍCULO 3o.- En todo lo relativo a la naturaleza y efectos de la Región de Planificación del Centro-Oriente Colombiano, a la conformación y funciones del Consejo Regional de Planificación, del Comité Técnico Regional de Planificación, de la Unidad Técnica Regional y del Comité de Concertación para el desarrollo y a la designación y funciones del Coordinador Regional, se aplicarán las disposiciones pertinentes de la Ley 76 de 1985.

ARTÍCULO 4o.- <Modificado por el artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero><Modificado por el artículo 17 de la Ley 57 de 1989> Créase el Fondo de Inversiones para el Desarrollo Regional del Centro-Oriente Colombiano como cuenta especial en el Banco de la República, cuyos recursos se destinarán al funcionamiento técnico-administrativo y al financiamiento de proyectos de inversión en la Región de Planificación del Centro-Oriente Colombiano, según los gastos aprobados por el Consejo Regional de Planificación de acuerdo con la atribución que le concede el artículo 4o de la Ley 76 de 1985.

ARTÍCULO 5o.- El Fondo de Inversiones para el Desarrollo Regional del Centro-Oriente Colombiano tendrá como rentas básicas las siguientes:

a). Hasta el diez por ciento (10%) del producido en cada departamento del impuesto de timbre nacional de que tratan los artículos 111 y siguientes del Decreto 1222 de 1986 en la siguiente forma:

- El dos por ciento (2%) en los años 1987 y 1988.

- El cinco por ciento (5%) en los años 1989 y 1990

- El ocho por ciento (8%) en los años 1991 y 1992

- El diez por ciento (10%) a partir del año de 1993

b). El diez por ciento (10%) de los gravámenes de valorización de las obras ejecutadas por la Nación en la Región de Planificación del Centro-Oriente Colombiano.

c). Hasta el cinco por ciento (5%) de las regalías cedidas por la Nación a los departamentos por la explotación de los recursos naturales no renovables, en la siguientes forma:

- El dos por ciento (2%) en los años 1987 y 1988.

- El cuatro por ciento (4%) en los años 1989 y 1990.

- El cinco por ciento (5%) a partir del año de 1991.

d). El cinco por ciento (5%) de las regalías y participaciones nacionales que por la explotación de los recursos naturales no renovables se generen en la región.

e). Otras rentas que determine la ley.

PARÁGRAFO.- Las transferencias de que trata este artículo se efectuarán en los términos que se señalen mediante decreto reglamentario. En caso que las entidades no efectúen las correspondientes transferencias, se causarán a favor del Fondo de Inversiones para el Desarrollo Regional del Centro-Oriente Colombiano, los intereses moratorios previstos en las normas fiscales a partir de la fecha de liquidación.

ARTÍCULO 6o.- Los recursos del Fondo de Inversiones para el Desarrollo Regional del Centro Oriente Colombiano se manejarán mediante un contrato de administración fiduciaria que para el efecto han de celebrar el Banco de la República y una entidad bancaria o financiera oficial que opere en la región, la cual será escogida por el Consejo Regional de Planificación.

La entidad encargada de la administración fiduciaria podrá colocar dinero en préstamo para la ejecución de los programas y proyectos, así como contratar empréstitos internos y externos con el fin de proveer recursos para el Fondo, en los términos y condiciones que establezca el Consejo Regional de Planificación.

ARTÍCULO 7o.- El ordenamiento de los gastos de inversión, que se financien con recursos del Fondo de Inversiones para el Desarrollo Regional del Centro-Oriente Colombiano, se efectuará mediante decisión del Consejo Regional de Planificación, adoptada por la mayoría de los miembros que lo integran.

ARTÍCULO 8o.- La ejecución de proyectos que utilicen recursos del Fondo de Inversiones para el Desarrollo Regional del Centro-Oriente Colombiano, estará a cargo de entidades del orden nacional, departamental y municipal, de acuerdo con los requerimientos técnicos, institucionales y operacionales establecidos en los estudios aprobados por el Consejo Regional de Planificación del Centro Oriente Colombiano.

ARTÍCULO 9o.- El control fiscal del gasto de los recursos pertenecientes al Fondo de Inversiones para el Desarrollo Regional del Centro-Oriente Colombiano corresponderá a la Contraloría General de la República o a las contralorías departamentales o municipales, según el nivel administrativo al cual pertenezcan los organismos o entidades que, en cada caso, realicen las actividades de ejecución.

ARTÍCULO 10.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. E., a 3 de octubre de 1986.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Gobierno,
FERNANDO CEPEDA ULLOA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público (E),
LUIS FERNANDO ALARCÓN MANTILLA

El Ministro de Minas y Energía,
GUILLERMO PERRY RUBIO

El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA

El Jefe del Departamento Nacional de Planeación ( E)
LUIS BERNARDO FLOREZ ENCISO

El Jefe del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías,
LEONEL PÉREZ BAREÑO


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